EXP. N.° 00073-2012-PA/TC

LIMA NORTE

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE LOS OLIVOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Los Olivos, a través de su Procurador Público, contra la resolución de fecha 12 de setiembre de 2011, de fojas 73, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de enero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y el juez a cargo del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 27 de octubre de 2009, expedida por el Juzgado, que le impuso sanción de multa de una URP por no remitir copias certificadas del Cuadro de Asignación de Personal - CAP año 1994 y ordena la remisión del mismo; y la resolución de fecha 9 de agosto de 2010, expedida por la Sala, que confirmó la imposición de sanción de multa de una URP, así como la orden de remisión del CAP año 1994. Sostiene que fue vencido en el proceso de hábeas data seguido por don Hugo Castillo Ubilla en contra suya (Exp. Nº 03252-2005), proceso en el cual con sentencia firme se ordenó cumplir con la exhibición del CAP año 1994. Refiere que dicha orden resulta de imposible cumplimiento dado que el CAP año 1994 no se halla en original al haber sido sustraído, y a pesar de ello los órganos judiciales le impusieron sanción de multa y le exigen la remisión del CAP, situación que a su entender vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 31 de enero de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte declara improcedente la demanda, al considerar que la recurrente pretende que por la vía del proceso constitucional de amparo se revise nuevamente la controversia ya resuelta en el proceso de hábeas data. A su turno, la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, al considerar que en las resoluciones cuestionadas no se vislumbra que emanen de un procedimiento irregular donde se haya soslayado el debido proceso.

 

§1.  Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra hábeas data” y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: "a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).

 

§2.  Análisis del caso concreto.

 

4.        En el caso que aquí se analiza, la recurrente reclama la vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva producida en la fase de ejecución de sentencia de un anterior proceso de hábeas data seguido ante el Poder Judicial (Exp. Nº 03252-2005), fase en la cual se expidieron resoluciones judiciales que le impusieron una multa de una URP y le ordenaron la exhibición del CAP año 1994, las mismas que la recurrente juzga ilegítimas e inconstitucionales, en razón de que el CAP año 1994 no se halla en original por haber sido sustraído, resultando así de imposible cumplimiento las órdenes emitidas.

 

5.      Analizada la reclamación formulada, este Colegiado aprecia que la “demanda de amparo contra hábeas data” no cumple los presupuestos de procedencia recogidos en el primer párrafo del supuesto a) y en el supuesto d) del consabido régimen especial. En efecto, a fojas 7 y 8 se aprecia que los órganos judiciales demandados expidieron las resoluciones cuestionadas que impusieron a la recurrente una URP como multa y le ordenaron la exhibición del CAP año 1994, lo cual resulta coherente y legítimo en términos constitucionales, toda vez que el proceso de hábeas data se encuentra en fase de ejecución de sentencia, en la cual solo cabe acatar o cumplir lo dispuesto en la sentencia firme, deviniendo en infructuosa la intención de readmitir o reevaluar el debate principal que fue solucionado en su debida oportunidad con la sentencia firme (que el CAP año 1994 no se halla en original por haber sido sustraído).

 

6.       En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra hábeas data”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN