EXP. N.° 00076-2012-PC/TC

SANTA

BRAULIO BACA

CRUZALEGUI

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Braulio Baca Cruzalegui y otros contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 414 su fecha 9 de septiembre de 2011, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que con fecha  22 de junio del 2010, los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra el Proyecto Especial Chinecas, solicitando que el emplazado cumpla, en el plazo de diez días, con iniciar el proceso de calificación de los posesionarios de las Leyes N.º 28042, N.º 28841 y N.º 29446 respetando los derechos adquiridos con las normas vigentes y el Código Civil Peruano.

 

Sostienen los demandantes que son posesionarios de tierras del Proyecto Especial Chinecas, que ingresaron a dichos terrenos antes del 28 de julio de 2001 y que desde su ingreso vienen desarrollando actividades agropecuarias de manera permanente. Señalan también que la Ley N.º 26505 prescribe que las tierras de los proyectos especiales deben venderse mediante subasta pública, que la Ley N.º 27887 manda que el 30% de las tierras de los citados proyectos estén destinadas a campesinos sin tierras y damnificados por las obras de dichos proyectos, y que la Ley N.º 28042 es exclusiva para los posesionarios de los proyectos especiales.

 

Refieren adicionalmente que a fin de poder cumplir con la Leyes N.º 27887 y N.º 28042, se emitió el Decreto Supremo N.º 002-2004 – Vivienda, Reglamento de dichas leyes (sic), y que en el precitado reglamento, en el capítulo de Posesionario, se establece que una Comisión calificadora realizará la revisión de la documentación y la visita de campo, a fin de comprobar dicha actividad agropecuaria.

 

Manifiestan que el reglamento citado líneas arriba no los amparaba, toda vez que no contaban con un año de antigüedad en la posesión de las tierras al 28 de julio de 2001, por lo que tuvieron que gestionar la emisión de la Ley N.º 28841, por la cual se incluía a los posesionarios que hayan ingresado a los terrenos de los proyectos especiales al 28 de julio de 2001; y que mediante Decreto Supremo N.º 019-2007-AG se reguló la manera de calificar a los posesionarios, indicándose específicamente que los posesionarios que cuenten con derecho a la compra de tierras deben inscribirse en los proyectos especiales hasta el mes de junio de 2007 y dispone la conformación de una comisión calificadora; y que terminado el plazo para la inscripción debía instalarse la comisión, situación que a la fecha no se concretiza por supuesta desidia de la entidad emplazada.

 

2.        Que con fecha 3 de septiembre de 2010, el Proyecto Especial Chinecas contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, sosteniendo que a fin de cumplir con la calificación de los posesionarios, se requiere de la expedición de una norma que amplíe el plazo señalado para tal calificación.

 

3.        Que el Juzgado Mixto Transitorio de Nuevo Chimbote, mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que el proceso de calificación de los posesionarios de las leyes cuyo cumplimiento se exige no es un mandato claro y expreso. A su turno la Primera Sala Civil del Santa, confirmando la apelada, declaró  improcedente la demanda con similares argumentos.

 

4.        Que de la lectura de la demanda y su rectificación, de fecha 13 de julio 2010, del recurso de la apelación y del recurso de agravio constitucional (RAC), se desprende que la pretensión de los demandantes consiste en: Ordenar al Proyecto Especial Chinecas que, en un plazo de 10 días, instale la comisión de Adjudicación e inicie el proceso de calificación, conforme lo disponen las Leyes N.º 28042,  N.º 28841 y N.º 29446, y el  art. 32 del D.S. 002-2004-VIVIENDA, Reglamento para la venta de terrenos en el ámbito de los Proyectos Especiales Hidroenergéticos y/o de Irrigación - Leyes N.os 27887 y 28042.

 

5.        Que de acuerdo con el artículo 200º, inciso 6), de la Constitución y el artículo 66º del C.P.Const., el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar a la autoridad renuente que: “1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, y 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”.

 

6.        Que este Tribunal, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 168-2005-PC/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha establecido como precedente vinculante los siguientes criterios de procedencia aplicables a las demandas de cumplimiento: 1) renuencia de la autoridad o funcionario; y, 2) un mandato, el mismo que debe reunir las siguientes características mínimas: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Siguiendo los criterios esbozados, corresponde a este Colegiado evaluar si el mandato contenido en las Leyes N.º 28042,  N.º 28841 y N.º 29446, y de manera específica en el artículo 32º del Decreto Supremo N.º 002-2004-VIVIENDA, cuyo cumplimiento se requiere, tiene las características mínimas citadas.

 

En relación a las Leyes N.º 28042, N.º 28841 y N.º 29446, se debe precisar que son normas que desarrollan  el marco normativo para la venta de tierras habilitadas de los proyectos especiales hidroenergéticos y de irrigación del país, ejecutados con fondos del tesoro público y/o cooperación internacional, con referencia específica al Proyecto Especial Chinecas (Ley N.º 29446).

 

Por su parte, el artículo 32º del DS N.º 002-2004-VIVIENDA: Evaluación y pronunciamiento sobre solicitudes, señala lo siguiente:

 

Efectuada la inspección ocular, dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados desde el vencimiento del plazo de presentación de solicitudes establecido en el Artículo 28, la Comisión de Adjudicación procederá a evaluar las solicitudes y lo actuado en cada expediente.

Concluida la evaluación, la Comisión de Adjudicación, a través del Gerente General o Director Ejecutivo del Proyecto Especial, dictará resolución, pronunciándose sobre cada caso. Si fuera procedente, se dispondrá la adjudicación del terreno a favor del interesado sobre el área que posee, mediante el otorgamiento del contrato de compraventa respectivo”.

 

7.       Que en el caso de autos, si bien los demandantes  invocan el incumplimiento de una serie de normas, no se aprecia en el contenido de las mismas que exista una obligación indiscutible respecto de la adjudicación de tierras a los recurrentes, ya que ésta pasa por una calificación. Por el contrario, se trata de una serie de normas que requieren ser concretizadas administrativamente, pero que no generan una obligación inmediata ni menos individualizada en los términos planteados por los demandantes. Por otra parte, dicha concretización requiere ser discutida en un proceso provisto de etapa probatoria, en el cual se pueda dilucidar si los recurrentes efectivamente resultan beneficiarios, o no, del derecho invocado en la demanda.

 

8.        Que, por consiguiente, y en tanto no se configura la existencia de un mandato indiscutible, concreto y de cumplimiento inmediato, la pretensión formulada resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ