EXP. N.° 00078-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

HÉCTOR RAMIRO

VERGARA ZAFRA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 11 de junio de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de queja interpuesto por don Héctor Ramiro Vergara Zafra; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que mediante la RTC N.o 201-2007-Q/TC este Tribunal estableció lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.      Que en el presente caso se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución declaró infundada la observación formulada  por el actor respecto del recorte de los aumentos que percibía en el pago de su pensión como consecuencia de la ejecución de la sentencia de fecha 17 de junio de 2005, emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, decisión que presuntamente estaría incumpliendo la referida sentencia; y ha sido presentado dentro del plazo legal establecido por el artículo 18º del citado Código, razón por la cual corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer que se remita el expediente N.º 2483-2004 –seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional sobre proceso de amparo–, a este Tribunal para su revisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se agrega,

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00078-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

HÉCTOR RAMIRO

VERGARA ZAFRA

 

                       

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho, y no obstante coincidir con la posición de la mayoría, procedo a emitir el presente fundamento de voto:

 

  1. Respecto a la Excepcionalidad a que se refiere el voto en mayoría en el fundamento 3, debo precisar que mediante RTC N° 168-2007-Q, se estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, criterio que ha sido adecuado mediante la STC N° 0.004-2009-PA, aplicándose la "apelación por salto" a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, precisándose que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación, procede el recurso de queja. Asimismo ha establecido restricciones conforme es de verse del fundamento 14), solo para la procedencia del salto, las mismas que seguirán el trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional

 

  1. Cabe mencionar, que el Tribunal a través de la STC N° 201-2007-Q en efecto procedió a admitir un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que este se efectuó de manea excepcional; si bien es cierto, no se preciso en la resolución en qué consistía la excepcionalidad, este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial; por lo que consideramos que este extremo de la sentencia debe ser entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada a la tutela de urgencia que amerite pronunciamiento por este Tribunal, por Lo que considero que dicha excepcionalidad debe enmarcarse en los siguientes aspectos: a) Que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) Que se trate de una persona con incapacidad fisica; c) Que el recurrente sea una persona mayor de 70 años.

 

  1. En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra una resolución emitida por el Poder Judicial en etapa de ejecución de sentencia; sin embargo se advierte de las piezas procesales, que nos encontraríamos frente a una excepcionalidad que merecería tutela urgente, toda vez que no solo se alega una posible modificación a la sentencia en el curso de un proceso de amparo, sino que además, el recurrente es una persona que ha nacido el año 1922, contando con 89 años de edad; siendo esto así, en atención a la tutela de urgencia, correspondere promocionarse.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN