EXP. N.° 00078-2012-PA/TC

HUÁNUCO

PEDRO ESCOBAR

MELÉNDEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Escobar Meléndez contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 151, su fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. Asimismo solicita el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que los informes médicos presentados por el demandante no han sido evaluados en sede administrativa, ni han sido ratificados por los profesionales que los emitieron.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 29 de setiembre de 2011, declara improcedente la demanda estimando que el demandante no ha acreditado que haya solicitado a la emplazada el otorgamiento de la pensión y que se le haya denegado la misma.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez  vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, máxime si, con la solicitud de fojas 10, la carta de fojas 11 y la notificación de fojas 127 se acredita que el recurrente sí solicitó en sede administrativa la pensión materia de la pretensión.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

5.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

6.      En el presente caso, a fojas 8 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846, emitido con fecha 19 de noviembre de 2007 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nivel II de Huánuco de EsSalud, según el cual el actor presenta neumoconiosis en III grado –que produce 75% de incapacidad– e hipoacusia neurosensorial bilateral –que produce 10% de incapacidad–, con 85% de menoscabo global. A fojas 9 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad-DL 18846, emitido el 8 de julio de 2009 por la misma comisión; sin embargo, no consigna el diagnóstico, aunque sí ratifica el 85% de menoscabo.

 

7.      Respecto a la actividad laboral, con el certificado de trabajo de fojas 7, se acredita que el demandante laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., del 10 de diciembre de 1954 al 15 de julio de 1992, desempeñándose como operario, oficial, tubero, minero, asistente y sobrestante, sucesivamente, en minas subterráneas en la Unidad Cerro de Pasco.

 

8.      Como se aprecia la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, 85% de menoscabo.  Respecto a la neumoconiosis, este Tribunal ha considerado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados; por consiguiente, está acreditada la relación de causalidad entre las labores que desempeñó y la neumoconiosis que padece.

 

9.      Sin embargo, en relación con la hipoacusia que presenta el demandante,  no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, puesto que fue diagnosticada el 19 de noviembre de 2007, mediando más de 15 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad.

 

10.  Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente total, regulada en el artículo 18.2.2, en un monto equivalente al 75% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional, producido por la neumoconiosis.

 

11.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

12.  Con respecto al pago de intereses legales este Tribunal, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246º del Código Civil.

 

13.  Por lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.

 

14. En consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el 19 de noviembre de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN