EXP. N.° 00080-2012-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

VIRGEN DEL CARMEN

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes Virgen del Carmen, representada por su presidenta doña Rodolfina Juana Sedano Campos, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 21 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 9 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo, contra la Municipalidad de La Victoria, alegando que mediante oficio N.º 316-2011 SGCIM-GDE/MLV, de fecha 24 de mayo de 2011, se le comunica la orden de desocupación de la vía pública, situación que vulnera sus derechos a la libertad de trabajo, a la libre asociación y a la igualdad ante la ley.

 

Señala que pertenece al programa municipal de servicios denominado Capitalizando de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que promueve la formalización de la actividad comercial, mediante el cual se les ofreció el otorgamiento de la primera opción para instalarse en el Mercado de Santa Anita, cuya apertura se haría en el año 2012, según el compromiso de la señora alcaldesa de Lima Susana Villarán; y que, sin embargo, dichos acuerdos ha sido desconocidos por la Municipalidad de La Victoria, pues mediante el oficio citado les comunica que deberán desocupar la vía pública en el mes de junio de 2011.

 

2.        Que con resolución de fecha 10 de junio de 2011, el Sexto Juzgado Especializado  en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se han agotado las vías previas, toda vez que se trata de impugnación de un acto administrativo. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.        Que, respecto a la presunta afectación del derecho a la libertad de trabajo de la asociación recurrente, se aprecia de los actuados que se trata de comerciantes que se encuentran utilizando las vías públicas sin la autorización correspondiente, pues en el oficio N.º 316-2011 SGCIM-GDE/MLV, de fecha 24 de mayo de 2011, emitido por la Municipalidad de La Victoria, se les reitera a los comerciantes informales del damero de la parada que se retiren de la vía pública a más tardar el mes de junio de 2011, debido a la inauguración de la obra del tren eléctrico; cabe subrayar que el oficio N.º 1500-2007 MML-GDE-SAC, de fecha 3 de agosto de 2007, emitido por la Municipalidad Metropolitana de Lima, los exhorta a que continúen con el camino de formalización hasta que puedan acceder a un local propio o a la calificación del nuevo mercado de Santa Anita, lo que de modo alguno se puede interpretar como habilitación para el uso de las más públicas en la fecha que se reputan los actos presuntamente vulneratorios. Por otra parte, tampoco se demuestra en autos la existencia del presunto acuerdo que le otorgaría la primera opción para la evacuación al mercado de Santa Anita, o la habilitación de permanencia hasta la apertura de dicho mercado. No existe, pues, una  situación anterior que reponer, toda vez que en el proceso de amparo no se declaran derechos sino que se restituyen. Tampoco se advierte en la actuación de la autoridad edil arbitrariedad alguna que denote afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

4.        Que, asimismo, es pertinente recordar que en la STC 3330-2004-AA/TC, este Colegiado ha precisado que: “a) la libertad de trabajo se vulnera si no se permite ejercer el derecho a la libertad de empresa, y (…) por ello, para determinar la afectación de la libertad de trabajo, previamente debe constatarse la vulneración del derecho a la libertad de empresa; b) la demanda será declarada necesariamente improcedente si un derecho fundamental no le asiste al recurrente, en virtud de que, según el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, (...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo (...); y c) no puede asumirse la afectación de un derecho fundamental, como el de la libertad de empresa, en virtud de que este derecho no puede ser reconocido si el demandante no cuenta con la licencia de autorización correspondiente de parte de la autoridad municipal”.

 

5.        Que, por consiguiente, al no contar la asociación recurrente con la autorización municipal correspondiente, la presente demanda carece de asidero legal.

 

6.        Que, con respecto al derecho a la libertad de asociación y de igualdad ante la ley, la recurrente tampoco señala en qué circunstancias se estarían vulnerado dichos derechos, y el ejercicio de tales derechos, bajo ninguna circunstancia legitima la toma o apropiación de las vías públicas, por lo que la demanda en este extremo también deviene en improcedente. Consecuentemente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación además del artículo 38º, el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

   

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ