EXP. N.° 00084-2012-PHC/TC

ICA

LILIA ARCOS RAMOS

A FAVOR DE

DOMINGO ALEJANDRO

HERNÁNDEZ LEGUA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lilia Arcos Ramos, a favor de don Domingo Alejandro Hernández Legua, contra la resolución expedida por la  Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 375, su fecha 23 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 9 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Domingo Alejandro Hernández Legua, y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Superior Penal Liquidadora de Chincha, integrada por los señores Conde Gutiérrez, Vásquez Puris y Acevedo Vega. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad individual.

 

Refiere que al beneficiado se le siguió un proceso por el delito de lesiones graves y tenencia ilegal de armas (Expediente N.º 410-2003), siendo condenado a la pena de 6 años de pena privativa de libertad efectiva, confirmada en segunda instancia y revocado el monto a cien mil nuevos soles como pago de reparación civil a favor del agraviado don Ricardo Antonio Cabezudo Quispe. Señala que el 29 de diciembre del 2010 el Primer Juzgado Penal Liquidador de Chincha le concedió al favorecido el beneficio de semilibertad, resolución que fue apelada por la parte agraviada. Cuestiona la intervención del agraviado, don Ricardo Antonio Cabezudo Quispe, en el procedimiento del beneficio penitenciario de semi-libertad, cuyo trámite compete al sentenciado, al Ministerio Público y al Poder Judicial. Manifiesta que la Sala emplazada, al revocar el beneficio otorgado de semi-libertad al beneficiado, amenaza su derecho a la libertad individual.                       

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que este Tribunal se ha pronunciado mediante el Expediente N.° 02700-2006-PHC/TC, caso Víctor Alfredo Polay Campos, que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto ha de cumplir la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.        Que en el presente caso se aprecia que la demanda no está dirigida a cuestionar la resolución que le revoca al favorecido el beneficio penitenciario de semilibertad, señalado en el considerando 11 de la demanda, puesto que como manifiesta la misma recurrente en el considerando 13,  no se cuestiona la validez del contenido de la resolución, sino la intervención del agraviado don Ricardo Antonio Cabezudo Quispe en el procedimiento del beneficio penitenciario del favorecido a través de la presentación del recurso de apelación contra la resolución que le concede la semilibertad. Ello, evidentemente, resulta ser materia de connotación penal, que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, por constituir aspectos que competen a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional.

 

5.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

6.        Que además se debe indicar que el artículo 57º del Código de Procedimientos Penales (bajo cuya tutela se tramitó y sentenció el proceso que se le siguió al beneficiado -Expediente N.º 410-2003-) señala que la parte civil está facultada a interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé, y formular solicitudes en salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos, además de solicitar e intervenir en el procedimiento para la imposición, modificación, ampliación o cesación de medidas de coerción o limitativas de derechos, en tanto ello afecte, de uno u otro modo, la reparación civil y su interés legítimo, en los resultados y efectividad del proceso respecto a su ámbito de intervención.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ