EXP. N.° 00084-2012-Q/TC

LIMA

NAZARIO  CCANTO

SÁNCHEZ Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Nazario Ccanto Sánchez y otros; y,

 

ATENDIENDO A

1.   Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.   Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.    Que en el caso de autos se aprecia que el recurrente interpuso recurso de queja contra la Resolución de fecha 5 de mayo de 2011 emitida por la Primera Sala Laboral de Lima, que confirmó la Resolución N.º 1 de fecha 13 de agosto de 2010, expedida por el Decimosegundo Juzgado Laboral de Lima.

 

4.  Que resulta pertinente señalar que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) está condicionada a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que resuelva el recurso referido.

 

5.   Que en el presente caso el RAC interpuesto ha sido correctamente denegado, toda vez que cuestiona una resolución (Resolución N.º 5, de fecha 8 de noviembre de 2011) que declara improcedente lo solicitado argumentando que el RAC está referido a los procesos constitucionales regulados por el Código Procesal Constitucional, y no a los procesos ordinarios; en consecuencia no se cuestiona una resolución de segundo grado que declaró improcedente o infundada una demanda constitucional.

6. Que, asimismo, de lo afirmado por la parte recurrente se concluye que la resolución que deniega el RAC fue notificada el 30 de marzo de 2012, mientras que el presente recurso fue interpuesto el 2 de mayo, por lo que también ha vencido el plazo señalado en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional; razón por la cual debe desestimarse el recurso de queja.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ