EXP. N.° 00085-2012-PA/TC

LIMA

CANDELARIA CELIA

CHOQUE ÁLVAREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Candelaria Celia Choque Álvarez contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 12 de septiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de noviembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía de Seguros Interseguros S.A., solicitando que se ordene a la emplazada pagar el íntegro de la indemnización de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito correspondiente al vehículo de placa de rodaje N.º QI-2742  - Indemnización por concepto de gastos médicos, equivalente a CINCO (05) UIT e Indemnización por concepto de incapacidad temporal equivalente a UNA (04) UIT (SIC).

 

Recuerda que con fecha 15 de febrero de 2010 fue atropellada por el vehículo de placa de rodaje N.º QI2742, marca Volkswagen, de propiedad de don Sami Mifleh Amer Cánepa y como consecuencia de dicho accidente de tránsito, en la actualidad presenta discapacidad parcial permanente requiriendo de medios económicos a fin de poder solventar su tratamiento. Finalmente refiere que la negativa de Interseguros de pagar la póliza lesiona sus derechos constitucionales a la dignidad, a la vida, a la igualdad ante la ley, a la salud e integridad moral.

   

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que el pago de una póliza no tiene rango constitucional, sino administrativo. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la pretensión de la demandante puede acudir a una vía igualmente satisfactoria, siendo aplicable el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la presente controversia constitucional gira en torno a la negativa de la emplazada de realizar el pago de una Póliza del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT) correspondiente al vehículo de placa de rodaje N.º QI-2742, decisión que fue materializada en la carta de fecha 15 de septiembre de 2010, cuya copia corre a fojas 19 del cuaderno del Tribunal Constitucional, mediante la cual Interseguro S.A. informa a la recurrente de que el accidente en cual resultó víctima no ocurrió en las instalaciones de un lugar abierto, tal como lo requiere el Decreto Supremo N.º 024-2002-MTC, Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, el mismo que ha merecido pronunciamiento por la Comisión de Protección al Consumidor a través de la Resolución final N.° 1680-2011/CPC de fecha 22 de junio de 2011, cuya copia corre a fojas 21.

 

4.      Que el artículo 1º, del Código Procesal Constitucional prescribe la naturaleza restitutoria del amparo, por tanto en sede constitucional no se puede discutir cuestiones concernientes a la titularidad del derecho – así sea este constitucional- sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso este resultó lesionado. 

 

5.        Que el artículo 5, inciso 1, del C.P.Const. establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “(...) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso de la revisión del expediente este Tribunal advierte que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; siendo así, la demanda debe ser desestimada por improcedente

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN