EXP. N.° 00086-2012-PC/TC

HUÁNUCO

COOPERATIVA AGRARIA

DE PRODUCCIÓN 

QUICACAN LTDA.

N.º11 (2-VI)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2012

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Agustín Palomino Gallardo en su condición de gerente de la Cooperativa Agraria de Producción Quicacan Ltda. N.º 11 (2-VI) contra la resolución de la Sala Civil Huánuco, de fojas 252, su fecha 28 de noviembre de 2011, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de agosto del 2011,  la Cooperativa Agraria de Producción Quicacan Ltda. N.º 11 (2-VI) interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura de Huánuco, solicitando que la emplazada, en sustitución de la desaparecida Dirección General de la Reforma Agraria, cumpla con expedir el título de adjudicación en propiedad de los predios rústicos de Quicacan, Oyoncauri, Huancahuasi y Mitotambo, los tres primeros de 2.587 ha, 4.830 m2, ubicados en el distrito y provincia de Ambo, y el último de 1.079 ha, 4.500m2, ubicado en el distrito de Kichki (actualmente Quisqui), provincia de Huánuco a su favor, en cumplimiento del mandato de las normas contenidas en el Texto Único Concordado del Decreto Ley N.º 17716, Ley de Reforma Agraria, aprobado por el D.S. 265-70-AG, específicamente, en el capítulo de las adjudicaciones (artículos 67 y 74 y otros de la indicada norma).

 

Sostiene la demandante que de 1974 al 2011, es decir en 37 años, se han culminado todos los actos administrativos y judiciales de afectación y expropiación de los predios afectados: a) proceso de expropiación iniciado por el Ministerio de Agricultura contra Rollin Thorme e hijos S.A., hoy Tomayquichua (Exp. Nº 01291-2009), cfr. fojas 110; b) proceso de Amparo iniciado por Tomayquichua S.A. contra el Juzgado Mixto de Ambo y otros (Exp Nº 7250-2006-AA/TC), véase fojas 83; que sin embargo, la entidad demandada desde la expedición de la Ley de Reforma Agraria ha mostrado una conducta renuente con respecto al cumplimiento de la norma legal exigida.

 

2.        Que el Juzgado Mixto de Ambo, mediante resolución de fecha 6 de septiembre de 2011 declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato cierto y claro. A su turno, la Sala Civil de Huánuco, confirmando la apelada, declaró  improcedente la demanda con similares argumentos.

 

3.        Que el objeto del presente proceso constitucional es que la emplazada cumpla con expedir el título de adjudicación en propiedad de los predios rústicos de Quicacan, Oyoncauri, Huancahuasi y Mitotambo a favor de Cooperativa Agraria de Producción Quicacan Ltda. N.º 11 (2-VI), en cumplimiento del mandato de las normas contenidas en el Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 1776, Ley de Reforma Agraria (actualmente derogada), aprobado por el D.S. 265-70-AG, específicamente, en el capítulo de las adjudicaciones (artículos 67 y 74 y otros de la indicada norma).

 

4.        Que de acuerdo al artículo 200, inciso 6, de la Constitución y al artículo 66 del C.P.Const., el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar a la autoridad renuente que: “1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, y 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”.

 

5.        Que este Tribunal, en la Sentencia recaída en el Exp. N.º 168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha establecido como precedente vinculante los siguientes criterios de procedencia aplicables a las demandas de cumplimiento: 1) renuencia de la autoridad o funcionario; y, 2) un mandato, el mismo que debe reunir las siguientes características mínimas: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Siguiendo los criterios esbozados, corresponde a este Colegiado evaluar si el mandato contenido en las normas legales establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Reforma Agraria N.º 17716, aprobado por el D.S. 265-70-AG, específicamente en el capítulo de las adjudicaciones arts. 67 y 74, cuyo cumplimiento se requiere, tienen las características mínimas citadas.

 

6.       Que en el caso de autos, si bien la entidad demandante invoca el incumplimiento de una serie de normas, no se aprecia en el contenido de las mismas que exista una obligación indiscutible respecto del otorgamiento de un título de propiedad en favor de la recurrente en relación con el terreno que invoca. Por el contrario, se trata de una serie de normas que requieren ser concretizadas administrativamente o judicialmente, pero que no generan una obligación inmediata ni menos individualizada en los términos planteados por la demandante. Por otra parte, dicha concretización requiere ser discutida en un proceso provisto de etapa probatoria, en el cual se pueda dilucidar si la recurrente efectivamente resulta beneficiaria o no del derecho invocado en la demanda.

 

7.        Que por consiguiente, y en tanto no se configura la existencia de un mandato indiscutible, concreto y de cumplimiento inmediato, la pretensión formulada resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN