EXP. N.° 00087-2012-PA/TC

CUSCO

ZENÓN CRUZ HUAMÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Zenón Cruz Huamán contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 332, su fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Ejecutivo, la Presidencia del Consejo de Ministros, la Municipalidad Provincial del Cusco y el Servicio de Limpieza Pública del Cusco, solicitando que se declare inaplicables a su caso el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento; y que, por consiguiente, se ordene a su empleadora que lo contrate bajo el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, en la modalidad de contrato de trabajo de duración indeterminada. Refiere que viene laborando en la Municipalidad emplazada desde el 1 de setiembre del 2008,  realizando labores de naturaleza permanente como obrero de limpieza pública, pese a lo cual se le ha obligado a suscribir un contrato administrativo de servicios, vulnerándose sus derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación en el trabajo.

 

2.        Que mediante la STC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Legislativo N.º 1057, sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada y vincula a todos los poderes públicos, de conformidad con el artículo 82º del Código Procesal Constitucional; por tanto, estando a que el artículo VI del Título Preliminar del citado cuerpo legal dispone que “los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada”, es evidente que la mencionada norma legal no puede ser declarada inaplicable.

 

3.        Que, asimismo, este Colegiado, en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante, referida a que se le habría obligado a suscribir un contrato administrativo de servicios; no obrando medios probatorios suficientes, no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

 

5.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 3 de marzo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ