EXP. N.° 00088-2012-PA/TC

ICA

NICANOR PERALTA DÍAZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Peralta Díaz contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 63, su fecha 28 de setiembre de 2011, que confirmó la resolución que declaró “tener por no subsanada” la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, mediante Resolución  de fecha 14 de marzo de 2011, declaró inadmisible la demanda y concedió al actor un  plazo de 3 días hábiles a fin de que subsane diversas omisiones.

 

2.        Que el citado juzgado civil, a través de la Resolución de fecha 1 de abril de 2011, resolvió “tener por no subsanada” la demanda y dispuso la conclusión del presente proceso constitucional, pronunciamiento que fue impugnado por el actor y que dio lugar a la emisión de la resolución de vista de fecha 28 de setiembre de 2011, que confirmó el auto apelado.

 

3.        Que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución, son atribuciones del Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. De otro lado, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)”.

 

4.        Que resulta pertinente referir que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) está condicionada a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que, de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido medio impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que en instancia especializada se resuelvan.

 

5.        Que en el presente caso se advierte que no se cuestiona una resolución de segundo grado que declaró improcedente o infundada una demanda constitucional, y tampoco se observa algunos de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, tales como: i) el RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; y; ii)  el RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución; antes bien, se aprecia que el pronunciamiento que fue elevado  ante este Tribunal es el derivado de un incidente sobre la apelación del auto que declaró tener por no subsanada la demanda y dispuso la conclusión del presente amparo.

 

6.        Que, por consiguiente, en tanto no exista una resolución denegatoria de la demanda de amparo en segundo grado, como lo exige la normatividad constitucional, ni se manifieste algunos de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, este Tribunal no puede conocer del presente proceso constitucional.

 

7.        Que, en consecuencia, corresponde que se declare la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.        Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 25 de noviembre de 2011, obrante a fojas 87 de los autos.

 

2.        Disponer la devolución de los autos a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fin de que proceda conforme a la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ