EXP. N.° 00089-2011-Q/TC

LIMA

LEONCIO ALBERTO

CALDERÓN MEZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Leoncio Alberto Calderón Meza; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.        Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece, como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que, en el presente caso, el recurrente no ha cumplido con anexar copia de la resolución de fecha 3 de junio de 2010 recurrida vía recurso de agravio constitucional (RAC), así como copias de las cédulas de notificación del auto denegatorio de fecha 28 de diciembre de 2010 y de la resolución del 3 de junio de 2010, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio.

 

4.        Que, asimismo, este Tribunal considera necesario requerir adicionalmente al recurrente se sirva presentar copia de la demanda de amparo que interpusiera don Amador Blas Calderón (padre del recurrente) contra doña Vera Biciak Cikanek y otros, copia de la resolución de primera instancia y copia del escrito y de sus respectivos medios probatorios, por el que solicita ser considerado sucesor procesal de don Amador Blas Calderón, documentos, todos, emitidos dentro del proceso de amparo citado (Exp. 270-2010).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00089-2011-Q/TC

LIMA

LEONCIO ALBERTO

CALDERÓN MEZA

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de queja presentado por don Leoncio Alberto Calderón Meza, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        De conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado Constitucional conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.        El artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece, como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.        En el presente caso el recurrente no ha cumplido con anexar copia de la resolución de fecha 3 de junio de 2010 recurrida vía recurso de agravio constitucional (RAC), así como copias de las cédulas de notificación del auto denegatorio de fecha 28 de diciembre de 2010 y de la resolución del 3 de junio de 2010, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio.

 

4.        En el presente caso, consideramos necesario requerir adicionalmente al recurrente se sirva presentar copia de la demanda de amparo que interpusiera don Amador Blas Calderón (padre del recurrente) contra doña Vera Biciak Cikanek y otros, copia de la resolución de primera instancia y copia del escrito y de sus respectivos medios probatorios, por el que solicita ser considerado sucesor procesal de don Amador Blas Calderón, documentos, todos, emitidos dentro del proceso de amparo citado (Exp. 270-2010).

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar INADMISIBLE el recurso de queja, y que se ordene al recurrente subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00089-2011-Q/TC

LIMA

LEONCIO ALBERTO

CALDERÓN MEZA

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesta a mi despacho la dirimencia de la discordia surgida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.        El artículo 19º del Código Procesal Constitucional así como el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, han previsto la procedencia para  interponer recurso de queja contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional (RAC), precisando los documentos que se deben anexar, esto es copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

2.        No obstante, el código adjetivo constitucional ni su reglamento han precisado si la omisión o defecto en la presentación del recurso de queja, acarrea la improcedencia o la inadmisibilidad de referido recurso; por lo que, atendiendo al vacío normativo, y estando a que el código adjetivo ha previsto la subsanación de la demanda por omisión o defecto de los requisitos de admisibilidad, cuando señala en su artículo 48º que “[s]i el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente”; y si bien no nos encontramos frente a una demanda propiamente dicha, teniendo el recurso de queja característica similar, pues a través de ella se recurre en busca de tutela jurisdiccional, considero que, para el caso concreto, debe aplicarse el mismo tratamiento.

 

3.        En el presente caso se advierte que el recurrente no ha cumplido con adjuntar las piezas necesarias para resolver el recurso de queja, pues omitió anexar copia de la resolución de fecha 3 de junio de 2010 recurrida vía RAC, copias de las cédulas de notificación del auto denegatorio de fecha 28 de diciembre de 2010 así como de la resolución del 3 de junio de 2010; siendo necesario la presentación de las piezas a que se refiere el voto en  mayoría.

 

Por las consideraciones expuestas, adhiriéndome al voto de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el cual hago mío, el recurso de queja debe ser declarado INADMISIBLE, debiendo el recurrente subsanar las omisiones advertidas en el término de 5 días.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 EXP. N.° 00089-2011-Q/TC

LIMA

LEONCIO ALBERTO

CALDERÓN MEZA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

En el presente caso emito el presente voto singular, discrepando con la resolución propuesta, en atención a las siguientes razones:

 

1.        El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.” Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus”.

 

2.        Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.

 

3.        En el presente caso en el recurso de queja presentado no se ha cumplido con adjuntar copia de la resolución recurrida vía recurso de agravio constitucional (RAC), de fecha 3 de junio de 2010, así como de las cédulas de notificación del auto denegatorio del RAC, de fecha 28 de diciembre de 2010, y de la resolución del 3 de junio de 2010, por lo que no ha cumplido con presentar el recurso conforme lo exige la normatividad pertinente.

 

4.        En tal sentido considero que el recurso de queja debe ser desestimado, discrepando con lo resuelto en la resolución en mayoría, puesto que claramente los requisitos que exige la norma para la presentación del recurso de queja son requisitos necesarios para la evaluación de su procedencia o no, no pudiéndose brindar un plazo mayor al exigido por la norma ya que ello implicaría su desnaturalización. 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI