EXP. N.° 00089-2011-Q/TC

LIMA

LEONCIO ALBERTO

CALDERÓN MEZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Leoncio Alberto Calderón Meza; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional (CPConst) y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso se aprecia que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del CPConst, ya que la sentencia de vista declaró improcedente la demanda de amparo y se interpuso dentro del plazo de ley –conforme se aprecia de fojas 31 y 30 de autos–; en consecuencia, el recurso de queja merece ser estimado.

 

4.      Que, sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente precisar que no comparte el criterio adoptado por la Corte Suprema al pronunciarse respecto de la procedencia del recurso de agravio constitucional del recurrente, toda vez que, si bien resulta cierto que en los procesos constitucionales de la libertad –como en los procesos ordinarios–, solo pueden participar aquellas partes que acrediten debidamente su legitimidad, dicha exigencia no puede ser aparejada como un requisito de procedibilidad para la admisión de un medio impugnatorio, pues dicha conducta implicaría efectuar una exigencia adicional a la que la ley establece para la promoción de este medio impugnatorio, lo que al mismo tiempo y en el caso particular, ha generado una restricción del derecho de acceso a los recursos en perjuicio del recurrente, más aún cuando, en atención del principio de informalidad, aplicable a los procesos constitucionales en virtud de lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional se encuentra en la capacidad de adecuar las formalidades a los fines que promueven este tipo de procesos –como lo son garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales–, razón por la cual en el presente caso no resultaba necesario o indispensable exigir la presentación de la inscripción registral de la sucesión intestada de don Amador Blas Calderón Espinoza para que se admita al recurrente como su sucesor procesal, pues existían otros medios de prueba para conseguir dicho fin, como es el caso de la exigencia de la presentación de la partida de defunción del demandante, así como la partida de nacimiento del recurrente para demostrar el parentesco, e incluso la presentación de una copia del inicio del trámite de la sucesión intestada, para verificar la legitimación del recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

CHP