EXP. N.° 00089-2012-PA/TC

CUSCO

SOFÍA IRENE

VENTURA ILLANES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sofía Irene Ventura Illanes, contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de CanchisSicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 435, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 21 de agosto de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Segundo Juzgado Mixto de CanchisSicuani y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la sentencia de primera instancia expedida con fecha 14 de setiembre de 1999, recaída en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio N.º 098-98-C, así como los actos procesales posteriores derivados de ésta, específicamente el Asiento Registral N.º 01, Partida Electrónica N.º 02000319, de la Ficha N.º 7048, del Registro de la Propiedad Inmueble del Cusco. Como pretensión accesoria, solicita que se disponga que el emplazado califique su demanda interpuesta con fecha 29 de diciembre de 1998. Ello con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la propiedad y herencia.

 

Afirma ser la única propietaria del inmueble ubicado en la calle Vilcanota N.º 130, distrito y provincia de Sicuani, departamento del Cusco, bien que adquirió por sucesión hereditaria de quien fuera su madre doña  Manuela Illanes Rodríguez Vda. de Beisaga, conforme lo acredita con la partida electrónica que registra la sucesión intestada, que en copia recaba la presente. Añade que, no obstante ello, mediante la sentencia cuestionada se declaró propietaria de su inmueble a doña Eduarda Choque Huillca Vda. de Mendoza, quien adquirió el bien por prescripción. Agrega que todo el proceso fue de tramitación irregular, ya que nunca se dictó auto de saneamiento debido a que el petitorio era impreciso, tampoco se nombró curador procesal que tutelara los derechos, ni se publicaron los edictos en el diario oficial “El Peruano”, conforme lo dispone la ley de la materia. Alega tener mejor derecho de propiedad respecto del bien materia de litis, toda vez que es ella quien ostenta la posesión pública del inmueble, como se demuestra de los recibos de pago por arbitrios municipales y del recibo de EMPSSAL, ambos del año 1998 cuya fecha es anterior a la interposición de la demanda de prescripción, pruebas que nunca fueron valoradas y que acreditan de manera suficiente la afectación de los derechos fundamentales invocados.

 

2.        Que, con fecha 7 de junio de 2011, el Segundo Juzgado Mixto de Canchis declara improcedente la demanda, por considerar que existen vías procedimentales especificas igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos invocados.  A su turno, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Canchis confirma la resolución apelada, por similares fundamentos.

 

3.        Que en el presente caso se aprecia que, argumentándose ostentar mejor derecho de propiedad, se cuestiona la constitucionalidad de la decisión judicial que trasmite la propiedad de un inmueble (mediante prescripción adquisitiva de dominio) a favor de persona distinta de la amparista (Eduarda Choque Huillca Vda. de Mendoza).  Sin embargo, no se acompaña a los autos instrumental que acredite de modo fehaciente que el derecho de propiedad haya estado definido a su favor.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

5.        Que, en el contexto descrito, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial, no es facultad de la justicia constitucional pronunciarse respecto a las formas legales de extinción o trasmisión de la propiedad, como tampoco lo es analizar la validez o invalidez de las decisiones adoptadas por la judicatura, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión de la magistratura debe suponer, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que, como se aprecia de los autos, no existe prueba indubitable que respalde la aseveración de la demandante de ser la propietaria del bien, materia de discusión en sede constitucional.

 

6.        Que, por tanto, en la medida en que los hechos invocados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ