EXP. N.° 00089-2012-Q/TC

PIURA

EDDIE EROTILDE

RUÍZ DE GÁLVEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2012

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por doña Eddie Erotilde Ruíz de Gálvez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, cabe precisar que a través del recurso de queja este Tribunal sólo procede a realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya un supuesto de procedencia del recurso de agravio constitucional para la revisión de la resolución, en segunda instancia, de la acción de garantía; por lo que, en su tramitación, no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.      Que en el caso de autos se aprecia que la recurrente presenta recurso de queja contra la Resolución N.º 5, de fecha 13 de marzo de 2012, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución N.º 4, del 2 de febrero de 2012, emitida también por la precitada sala.

 

5.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a través de la Resolución N.° 4, del 2 de febrero de 2012, resolvió: “Confirmar el auto apelado, contenido en la Resolución N.° UNO (01), de fecha veintiocho de octubre último, que obra de folios 14 a 16, que declara INADMISIBLE la demanda de amparo,  con lo demás que contiene”. Ello por considerar que el auto cuestionado se sustenta en el artículo 426 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, que de la revisión del escrito de demanda y sus anexos se advierte que la recurrente ha presentado documentos que son transcripciones simples sin ningún valor probatorio; agrega también que se ha omitido presentar el escrito de queja y los actuados pertinentes de donde se deriva la queja, por lo que resulta legítimo dicho requerimiento.

 

6.      Que resulta pertinente referir que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) está condicionada a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido medio impugnatorio a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que en instancia especializada se resuelvan.

 

7.      Que en el presente caso el RAC interpuesto ha sido correctamente denegado, toda vez que cuestiona una resolución (Resolución N.° 4, del 2 de febrero de 2012) que confirmó el auto apelado contenido en la Resolución N.° 1, mencionada en el considerando precedente, que declaró inadmisible la demanda de amparo; en consecuencia, no se cuestiona una resolución de segundo grado que declaró improcedente o infundada una demanda constitucional, y tampoco se observa algunos de los supuestos excepcionales de RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado esto es: 1) RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Tribunal Constitucional y; 3) RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.G.D