EXP. N.° 00090-2012-PA/TC

LIMA

ADLER  EDGARDO

NAVARRO ESPINOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2012

 

VISTO

 

            El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adler Edgardo Navarro Espinoza contra la resolución expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de julio de 2009 y escrito ampliatorio del 14 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria -SUNAT- solicitando que se ordene su reincorporación en el cargo de Verificador de Obligaciones Tributarias y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses correspondientes, por haber sido objeto de un despido incausado. Manifiesta que existe simulación en la celebración del contrato de trabajo para servicio específico que suscribió, toda vez que realizaba labores propias y permanentes del ámbito y procedimientos regulares de la institución demandada, razón por la que sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

2.        Que por su parte la Procuradora Público ad hoc adjunta de la entidad emplazada, contesta la demanda señalando que la extinción de la relación laboral del actor se produjo por vencimiento del plazo del contrato de trabajo, el mismo que tenía una duración determinada, toda vez que el demandante fue contratado para realizar una función temporal que consistía en la fase práctica del Curso de Administración Tributaria XLIX, del cual formaba parte.

 

3.        Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de diciembre de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que en el presente caso no se ha configurado un despido incausado, toda vez que el cese ocurrió como consecuencia del vencimiento del plazo del contrato de trabajo suscrito por las partes. La Sala superior revisora confirma la apelada, por similares criterios.

 

4.    Que el artículo 5º, numeral 1, del Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

5.       Que según lo establecido por este Colegiado, el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el derecho de acceder a un puesto de trabajo, y por otro el derecho a no ser despedido sino por causa justa. El primer aspecto supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, según las posibilidades del Estado. El segundo comporta en la proscripción de ser despedido, salvo que medie una motivación justificada o se indemnice (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12; STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).

 

6.        Que a fin de determinar la presunta afectación del derecho constitucional invocado, es indispensable precisar que si bien el recurrente alega que la SUNAT ha incurrido en simulación al suscribir el contrato específico entre las partes, la emplazada ha desmentido dicha aseveración, indicando que en realidad se trataba de un curso de administración tributaria y aduanera, y no un concurso para cubrir plazas vacantes. En dicho contexto, la referida entidad en su informe escrito de fojas 187 a 190, señala que “(…) el demandante fue contratado dentro del marco del XLIX Curso de Administración Tributaria – CAT 49. En este orden, el contrato suscrito tuvo un plazo de duración del 02/02/2009 al 17/04/2009. Conforme a la Cláusula Primera del contrato de trabajo, éste tuvo por objeto el desarrollo y evaluación de las capacidades prácticas del demandante, para cuyo efecto, se determinaron funciones específicas conforme se advierte de la Cláusula Segunda del mismo contrato de trabajo (…)”.

 

7.       Que, en igual sentido, cabe puntualizar que en el mismo contrato de servicio especifico recaudado por la recurrente a su demanda, en el rubro objeto del contrato, se señala que “Ambas partes dejan expresa constancia que la razón de ser del presente contrato es la de desarrollar y evaluar las capacidades prácticas de “EL CONTRATADO”, en el marco del XLIX Curso de Administración Tributaria-CAT 49”.

 

8.  Que, asimismo, respecto a la afirmación del actor de que habría laborado luego de vencido su contrato modal, en el correo electrónico presentado por el propio actor (f. 62), se indica que “el viernes 17/04/09 rendí el exámen final y el lunes 20/04/09 me con la sorpresa que la SUNAT había decidido no contar conmigo”. Razón por la que debe desestimarse también dicho alegato.

 

9.       Que, en consecuencia, conforme ya este Tribunal ha tenido la oportunidad de resolver en casos similares al presente (SSTC 2734-2007-PA/TC y 0620-2011-PA/TC), en el caso de autos tampoco se aprecia que el recurrente haya podido probar que existió obligación alguna por parte de la SUNAT para garantizar el acceso a determinadas plazas, razón por la que, no habiéndose probado que la emplazada despidió de manera incausada al demandante, la demanda debe ser desestimada.   

 

        Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ