EXP. N.° 00091-2012-PA/TC

ICA

MÁXIMO PISCOYA

MORALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2012

                       

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Piscoya Morales contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 152, su fecha 29 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,  

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 13-2009-ONP/DPR/DL 19990, y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial, considerándose sus 10 años, 7 meses y 10 días de aportaciones, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado en copia legalizada un certificado de servicios (f. 2) y un oficio que señala la modalidad de trabajo, ambos de fecha 7 de abril de 2008 (f. 3), que indican que el actor laboró en la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A. del 20 de agosto de 1950 al 30 de marzo de 1961, los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.        Que, si bien la sentencia invocada dice que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o autenticada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en este caso, debido a que la demanda se interpuso el 12 de abril de 2010.

 

5.        Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ