EXP. N.° 00094-2011-Q/TC

LIMA

JUAN ANTONIO

CABALLERO GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Juan Antonio Caballero García; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo al conocer el recurso de queja este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo, prima facie, de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que en el presente caso desde fojas 1 a 15 de autos se desprende que mediante Resolución de fecha 14 de abril de 2007 emitida por este Tribunal se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por C&S Nipón Auto Parts S.R.L. y otros, contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el que solicitaban la inaplicación del Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC (STC N.º 01576-2007-AA/TC). La precitada resolución también surte efectos para los litisconsortes incorporados en dicho proceso, los cuales son: “Superglass Peru Importadora S.R.L.; Longuasa E.I.R.L.; Autopartes Diesel Alvarez E.I.R.L.; Park Jong LaeKenyi Motors E.I.R.L.; Miranda Motors E.I.R.L.; Importadora Izumi Motors  E.I.R.L.; JB Repuestos S.A.; Importadora Formosa S.R.L.; Innova Perú S.A.C.; Repuestos Bong S.A.C; V.S. Repuestos D Calidad S.A.C.; Doo Won Repuestos S.C.R.L.; Profesional Motors International S.A.C.; Ana Melva Peralta Tunki; JS Automaq S.A.C.; Automotriz Guerra E.I.R.L.; Kami Motors S.A.C.; Ichiban Parts E.I.R.L.; Commpart International S.R.L. Importaciones Polo S.R.L.; Inversiones Aguirre E.I.R.L.; Automotores Condor S.A.C.; Millenium Kar S.A.C.; Truckparts S.R.L.; Rita Magaly Nakamine Flores; Inversiones Carvajal S.R.L.; Criscar E.I.R.L.; Importadora Exportadora Ming E.I.R.L.; Importadora Exportadora Kobe L.T.D.A.; Total Part E.I.R.L.”.

 

5.        Que en etapa de ejecución del proceso de amparo seguido por C&S Nipón Auto Parts S.R.L. y otros, contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Resolución Nº 367 de fecha 10 de noviembre de 2009 se declaró improcedente la nulidad deducida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) contra la Resolución N.º 361 por la cual se tiene por apersonada a la actual recurrente a dicho proceso.

 

Posteriormente y a través de la Resolución N.º 369 del 20 de noviembre de 2009 se declaró fundada la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos presentada por la recurrente, disponiéndose la inaplicación de los efectos del Decreto Supremo 003-2008-MTC. Sin embargo la Quinta Sala Civil de Lima a través de la Resolución N.° 2 de fecha 10 de noviembre de 2010 resolvió: 1) Revocar la Resolución N.º 367, en consecuencia fundada la nulidad deducida por la SUNAT contra la Resolución Nº 361;  y 2) Declarar nula la Resolución N.° 369 del 20 de noviembre de 2009 que declaró fundada la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos presentada por la recurrente y otros e inaplicable los efectos del DS 003-2008-MTC.

 

6.        Que con fecha 27 de enero de 2011 la recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la Resolución Nº 2 del 10 noviembre de 2010, el cual es denegado mediante Resolución N.º 6 del 10 de marzo de 2011. Contra dicha resolución (la del 10 de marzo de 2011) la recurrente interpone el presente medio impugnatorio.

 

7.        Que la recurrente al cuestionar la Resolución N.º 6 del 10 de marzo de 2011 (auto denegatorio del RAC) mediante el presente recurso, pretende que este Tribunal tenga conocimiento de su solicitud de incorporación al proceso de amparo que iniciara C&S Nipón Auto Parts S.R.L. y otros contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como de su solicitud de represión de actos homogéneos en relación a los efectos del Decreto Supremo N.º 003-2008-MTC.

 

8.        Que este Tribunal sin embargo, mediante Resolución de fecha 19 de septiembre de 2011 (STC 00863-2011-PA/TC), publicada en la página web www.tc.gob.pe con fecha 22 de septiembre de 2011, ha emitido pronunciamiento en relación a los dos requerimientos formulados por la actual recurrente, así como en relación a las solicitudes formuladas por otras empresas en similar condición. De acuerdo con el mismo, la recurrente, como las otras citadas empresas, no forman parte favorecida respecto de los efectos de la sentencia emitida en el proceso de amparo con Exp. N.° 01576-2007-PA/TC (Caso C&S Nipón Auto Parts S.R.L. y otros contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones),  careciendo de las condiciones necesarias para presentar un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, toda vez que dicha figura jurídica requiere del elemento subjetivo, esto es que la persona que presenta un pedido de represión de actos lesivos homogéneos debe ser la misma que en el proceso constitucional dio origen a la sentencia y fue considerada como la persona afectada en sus derechos fundamentales (Cfr. STC 4878-2008-AA/TC). En tales circunstancias carece de objeto pronunciarse nuevamente sobre dichas pretensiones por haberse producido sustracción de materia.

 

9.        Que de manera independiente a lo señalado en el fundamento precedente este Colegiado considera oportuno realizar un análisis de la resolución cuestionada mediante el presente medio impugnatorio. En efecto la resolución materia del presente recurso no es una resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC) en los términos señalados por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, ni de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, como son: 1) RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) Recurso de apelación por Salto a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Tribunal Constitucional y; 3) RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución. En consecuencia, la actual recurrente no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos para interponer el presente recurso impugnatorio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ