EXP. N.° 00094-2012-Q/TC

LIMA

JAIME DAVID

ABANTO TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Jaime David Abanto Torres; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a Ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.    Que en el presente caso, se aprecia de autos que el recurrente solicitó la actuación inmediata de la sentencia estimativa de primer grado que ordenó al Poder Judicial (resolución Nº 10) el cese de los descuentos por planilla por concepto de Mutual Judicial de la remuneración mensual del actor, solicitud que fue acogida mediante Resolución Nº 12, de fecha 26 de enero de 2011, pero que fue apelada por el Poder Judicial y concedida mediante Resolución N.º 13, de fecha 3 de febrero de 2011. El demandante solicitó la nulidad del concesorio, solicitud que fue desestimada, y a través de la Resolución N.º 04-II, de fecha 27 de octubre de 2011, se revocó el auto que resuelve disponer la actuación inmediata de la sentencia estimatoria y, reformándola, se declaró infundada. Contra esta resolución se interpuso recurso de agravio constitucional, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución N.º 6 de fecha 4 de abril de 2012; contra esta última resolución se interpuso recurso de queja.

 

5.      Que estando a lo expuesto, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, debido a que fue interpuesto contra la Resolución N.º 04-II del 27 de octubre de 2011, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la solicitud de ejecución inmediata de la sentencia de primer grado conforme se detalla en el considerando 4 supra; por lo tanto, no se trata de una resolución denegatoria de una demanda constitucional. En consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

MVM