EXP. N.° 00095-2012-PA/TC

ICA

PEDRO PABLO

FAJARDO SIGUAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Fajardo Siguas contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 136, su fecha 19 de octubre  de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 492-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación que establece el régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que de la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (f. 4, 5) se observa que la ONP le reconoce al demandante 12 años y 2 meses de aportaciones realizadas en los años de 1961 a 1965, 1967, 1968, 1996 a 2000.

 

4.        Que a efectos de acreditar aportes se adjunta en autos un certificado de trabajo en fotocopia simple que indica que el actor laboró en la Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Margarita Ltda. 246, del 20 de marzo de 1970 al 20 de marzo de 1980 (f. 6) el cual, al no estar sustentado en documentación adicional, no genera convicción en la vía del amparo, para el reconocimiento de aportaciones.

 

5.        Que si bien en el precedente precitado se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 04762-2007-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 20 de agosto de 2010.

 

6.        Que en consecuencia se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN