EXP. N.° 00096-2012-Q/TC

LIMA

ROGELIO CELESTINO

GRADOS LURITA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Rogelio Celestino Grados Lurita contra la resolución de fecha 26 de abril de 2012, de fojas 15, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional (RAC); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del RAC, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a Ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia, a fojas 15, que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente el RAC planteado por el recurrente Rogelio Celestino Grados Lurita por no estar dirigido a cuestionar una  resolución que declara infundada o improcedente la demanda, sino una que,  declarando el allanamiento parcial de la pretensión, decretó la exoneración de la demandada ONP al pago de los costos del proceso.

  

5.      Que, contrariamente a lo señalado por la Sala Civil, este Colegiado aprecia que el RAC planteado sí reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional. Y es que pese a haberse emitido una decisión sobre el fondo del asunto favorable al recurrente, se aprecia un extremo denegatorio en la demanda de hábeas data relacionado con el pago de costos procesales, resultando procedente que dicho extremo sea evaluado; máxime si este mismo Colegiado, en anterior oportunidad y en caso similar al de autos, se ha declarado competente para conocer por la vía del RAC los extremos denegatorios del pago de costos procesales a cargo de la ONP (Cfr. STC N.º 02776-2011-PHD/TC). 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ