EXP. N.° 00097-2011-Q/TC

LIMA

ROSALÍA JÁUREGUI

TAIPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2012

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto en fecha 8 de abril de 2011 por doña Rosalía Jáuregui Taipe contra la resolución de fecha 9 de marzo de 2001, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente el recurso de apelación por salto y/o agravio constitucional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a Ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso, la recurrente alega a fojas 437 (cuadernillo del Tribunal Constitucional) que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente su demanda de amparo contra resolución judicial, motivando que interpusiera recurso de apelación, el cual fue denegado de manera ilegal, interponiendo luego recurso de queja de derecho, el mismo que también fue declarado improcedente, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación por salto y/o agravio constitucional, el que finalmente fue declarado improcedente por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.     

5.      Que de lo señalado se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, debido a que fue interpuesto contra la resolución de segunda instancia que declaró improcedente el recurso de queja de derecho, y no contra una resolución de segundo grado denegatoria [infundada o improcedente] de una demanda constitucional, no encontrándose tampoco dentro de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, como son: 1) el RAC a favor del cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) el recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional; y 3) el RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución. Por lo tanto, al haber sido correctamente denegado el recurso de agravio constitucional, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN