EXP. N.° 00098-2012-Q/TC

LIMA

HUMBERTO COSTA

ALVARADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Humberto Costa Alvarado contra la resolución de fecha 2 de mayo de 2012, de fojas 13, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional (RAC); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del RAC, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señaladas.

 

4.      Que, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2012, dentro del plazo ordenado, el recurrente ha subsanado las omisiones advertidas por este Colegiado, adjuntando a dicho efecto copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, así como del auto denegatorio del RAC, debidamente certificadas por abogado.

 

5.      Que, subsanada la omisión descrita, se aprecia a fojas 13 Cuadernillo del Tribunal Constitucional que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente el RAC planteado por el recurrente Humberto Costa Alvarado, por estar dirigido a cuestionar la sentencia de segunda instancia que, confirmando la de primera instancia, exoneró a la demandada ONP del pago de costos del proceso.

 

6.      Que, contrariamente a lo señalado por la Sala Civil, este Colegiado aprecia que el RAC planteado sí reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional. Y es que resulta evidente la existencia de un extremo denegatorio en la sentencia de segunda instancia relacionado con el pago de costos procesales, resultando procedente que dicho extremo sea evaluado, toda vez que este mismo Colegiado, en anterior oportunidad y en caso similar al de autos, se ha declarado competente para conocer por la vía del RAC los extremos denegatorios del pago de costos procesales a cargo de la ONP (Cfr. STC Nº 02776-2011-PHD/TC). 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

       Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ