EXP. N.° 00099-2012-PA/TC

ICA

HERMINIO PECEROS

BERNAOLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herminio Peceros Bernaola contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 126, su fecha 21 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando que se declare inaplicable la Resolución 47859-2005-ONP/DC/DL 19990, a fin de que se le reconozca más años de aportaciones, con el abono de devengados e intereses.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada en todos sus extremos, sosteniendo que los documentos presentados no son suficientes para acreditar mas años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 15 de junio de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que los documentos  que presenta el demandante no crean convicción en el juzgador respecto de la relación laboral que se pretende acreditar.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, por considerar que la pretensión debe ser dilucidada en una vía igualmente satisfactoria que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la Demanda

 

1.        De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante percibe pensión de jubilación y pretende que se recalcule su monto reconociéndosele más años de aportaciones, así como devengados e intereses.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la resolución cuestionada (f. 6) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7), se advierte que al actor se le otorgó pensión reconociéndosele 17 años y 4 meses de aportaciones, correspondientes al periodo de agosto de 1975 hasta noviembre de 1992.

 

4.        En la STC 4762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria (Caso Tarazona Valverde), este Colegiado ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

5.        A fin de acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado en copia legalizada:

 

a.         El certificado de trabajo (f. 8) emitido por el propietario del Fundo Mercedes Bajo, que indica que el actor trabajó desde el 24 de octubre de 1969 hasta el 31 de julio de 1975; es decir, por espacio de 5 años, 9 meses y 7 días.

 

b.        Las boletas de pago de los meses de mayo y octubre de 1974, y de febrero, abril, junio y julio de 1975 (f. 103 a 105).

 

6.        Por lo tanto, ha quedado acreditado debidamente que el demandante trabajó durante 5 años, 9 meses y 7 días, periodo de aportación que no había sido reconocido en sede administrativa y corresponde que sean agregados a los 17 años y 4 meses reconocidos por la ONP, según se desprende del Cuadro de Resumen de Aportaciones. Siendo así, el actor ha acreditado 23 años, 1 mes y 7 días de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.        Asimismo, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, la Ley 28798, el artículo 1246º del Código Civil y el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 47859-2005-ONP/DC/DL 19990

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con emitir una nueva resolución de jubilación, reconociéndole los años adicionales de aportación, de conformidad con la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00099-2012-PA/TC

ICA

HERMINIO PECEROS

BERNAOLA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Concuerdo que la demanda de autos sea estimada; sin embargo, considero pertinente precisar que el período de aportaciones que se está reconociendo (del 24 de octubre de 1969 al 31 de julio de 1975), también se encuentra corroborado con la liquidación de beneficios sociales obrante a fojas 75 del expediente administrativo adjuntado. Asimismo, estimo relevante precisar que el citado período de aportaciones se corrobra con las boletas de pago obrantes de fojas 103 a 105, porque en ellas se señala que la fecha de ingreso del demandante es el 24 de octubre de 1969. En buena cuenta, los datos de los documentos mencionados son uniformes y corroboran en forma suficiente el dato contenido en el certificado de trabajo obrante a fojas 8.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ