EXP. N.° 00099-2012-Q/TC

LIMA

GENRI ELÍAS CHÁVEZ-

ARROYO VENTURA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Genri Elías Chávez-Arroyo Ventura; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional a través de la RTC 168-2007-Q/TC, modificada parcialmente por la STC 00004-2009-PA/TC, ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional (actualmente recurso de apelación por salto) frente a supuestos de ejecución defectuosa de sentencias emitidas por este Tribunal.

 

4.        Que conforme se ha establecido en la STC 0004-2009-PA/TC “…la etapa de ejecución de las sentencias de este Tribunal termina convirtiéndose en muchos casos en un segundo proceso, pues a pesar de que existe una orden precisa y concreta de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia, ésta por la inercia del juez de ejecución o por la conducta obstruccionista de la parte emplazada, no termina ejecutándose en forma inmediata y en sus propios términos”.

 

5.        Que, por otra parte, este Tribunal ha señalado que la apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401 del Código Procesal Civil.

 

6.        Que el demandante interpone el recurso de queja contra la Resolución 77 de fecha 28 de marzo de 2012 (f. 50), que declara improcedente el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la sentencia recaída en el Exp. N.º 00144-97-AA/TC, interpuesto contra la Resolución 76 de fecha 30 de enero de 2012 (f. 35), dictada por el juez ejecutor con el objeto de que se cumpla lo ejecutoriado por la Sétima Sala Civil de Lima mediante las resoluciones de fecha 20 de mayo de 2011 (f. 28) y de fecha 28 de setiembre de 2011.

 

7.        Que fluye de la resolución de fojas 28 referida en el considerando precedente, que INADE ha solicitado que se declare la inejecutabilidad de la sentencia 00144-97-AA/TC dictada por este Colegiado, manifestando que existe un pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada emitido en el proceso de nulidad de incorporación al régimen de pensiones a cargo del Estado seguido por la Oficina de Normalización Previsional – ONP contra Genri Elías Chávez-Arroyo Ventura (Exp. N.º 398-99 del juzgado previsional de Lima), en donde se declaró nulo el acto de incorporación del ahora demandante al régimen de pensiones del Estado, así como la nulidad de las Resoluciones Gerenciales 119-89-INADE/4100, 029.1-90-INADE/4100 y 120-89-INADE/4100, que disponían, respectivamente, incorporar al demandante a dicho régimen, otorgar pensión de cesantía y acumular 4 años de formación profesional.

 

8.        Que así las cosas, la Sala revisora considera que habiendo invocado INADE la existencia de un proceso con sentencia firme que supuestamente contradice y enerva los efectos del mandato judicial que se ejecuta en este proceso, y acreditándose documentalmente la existencia del expediente indicado, el juez ejecutor, en lugar de ordenar la ejecución de la sentencia (f. 7), debió previamente requerir las copias certificadas de los actuados judiciales en el proceso de nulidad de incorporación.

 

9.        Que, en consecuencia, se declaró nula la resolución dictada por el juez ejecutor el 28 de mayo de 2009 (f. 7) y se le ordenó que emita nuevo pronunciamiento con relación al pedido de ejecución de la sentencia, previo requerimiento de los actuados judiciales del expediente N.º 398-99 del Juzgado Previsional de Lima.

 

10.    Que, por consiguiente, advirtiéndose que existe una situación que, efectivamente, puede enervar la ejecución de la sentencia dictada por este Colegiado, se concluye que la solicitud presentada por el demandante no se encuentra comprendida en los supuestos excepcionales de procedencia del RAC establecidos en la RTC 168-2007-Q/TC y la STC 0004-2009-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

NMM