EXP. N.° 00100-2012-PA/TC

LIMA

INDUSTRIA  ALIMENTARIA

GRUPO BUENA VENTURA S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Industria Alimentaria  Grupo Buena Ventura S.A.C. contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 53, su fecha 11 de agosto de 2011,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 15 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Comisión de Signos Distintivos y la Sala de Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), solicitando que se declare la nulidad de la cédula de notificación de fecha  30 de junio de 2010, mediante la cual la Comisión de Signos Distintivos hace de su conocimiento la desestimación de la pericia grafotécnica sobre los documentos presentados por Empresas Andinas S.A., que solicitó en el expediente administrativo N.º 352287-2008/CSD-INDECOPI, lo que considera lesivo a sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso; y que reponiendo las cosas al estado anterior a la  violación constitucional, se ordene  que dicha comisión efectúe la pericia solicitada previo establecimiento de los honorarios profesionales del perito nombrado, conforme establece el artículo 271.º del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria.

 

Señala la demandante -Industria Alimentaria Grupo Buena Ventura S.A.C.-   que promovió el mencionado proceso administrativo con el objeto de solicitar la cancelación por falta de uso de la marca Buena Ventura, contenida en el certificado N.º 9087, que  distingue Vinagres de la Clase 30 de la Nomenclatura Oficial registrada a favor de Empresas Andinas S.A., y que la emplazada presentó documentos en calidad de prueba de uso de la marca Buena Ventura, los  cuales se elaboraron a propósito del citado pedido de cancelación y no en las fechas consignadas en estos, lo que motivó su solicitud pericial. Agrega que la comisión emplazada, mediante proveído de fecha 5 de agosto de 2008, aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil, lo requirió a efectos de que precise el hecho controvertido, los puntos sobre los que versará el dictamen y  la profesión del perito, mandato que cumplió oportunamente, Aduce que como quiera que el perito presentó una propuesta de honorarios profesionales exorbitantes y desproporcionados en relación a la labor a efectuarse, solicitó que sea la misma Comisión de Signos Distintivos de Indecopi la que, aplicando supletoriamente el artículo 271.º de la norma procesal civil, fije tales honorarios, petición que se desestimó argumentando no tener facultades para ello.  Agrega que elevó su solicitud a la Sala de Propiedad Intelectual a fin de que dicho superior jerárquico resuelva la controversia generada con la recurrente. Finalmente expresa que, simultáneamente, solicitó la suspensión del plazo para cumplir con el pago de los cuestionados honorarios, en tanto se expida pronunciamiento de segundo grado, solicitud que la Comisión de Signos Distintivos también desestimó.

 

2.        Que con fecha 20 de setiembre de 2010, el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la  improcedencia liminar de la demanda, por estimar que existe otra vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para atender su pretensión, como es el proceso contencioso administrativo, en aplicación del artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que conforme a los principios que informan el Código Procesal Constitucional, son fines esenciales de los procesos constitucionales concretizar la Constitución y garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales que en ella se reconocen.

 

Por ello, las garantías constitucionales no procedan cuando: “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”

 

4.        Que, sobre el particular, de los autos se advierte que es materia de reclamación constitucional la decisión del Indecopi de no aplicar (supletoriamente) las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y, consecuentemente, su abstención de regular los honorarios profesionales de quien tendrá a su cargo la pericia grafotécnica solicitada por la empresa demandante, materia que, como es evidente, carece de contenido constitucional, toda vez que, como es sabido, la interpretación, aplicación o comprensión que la administración efectúe de los dispositivos legales que le permiten optimizar o rechazar las pretensiones de los administrados,  excepcionalmente puede ser objeto de control constitucional, y resultará legítimo cuando la decisión adoptada lesione de modo manifiesto algún derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Por el contrario, se observa que la decisión adoptada (desestimar la pericia) se encuentra debidamente motivada, pues se ha expuesto las razones de hecho y de derecho que la sustentan, por lo que cumple la exigencia prevista en el artículo 139.º de la Constitución. De otra parte, del contenido de la demanda se advierte  que la parte recurrente cuestiona tal pronunciamiento debido a que fue parte en el procedimiento administrativo en el que se expidió, empero, no argumenta ni demuestra por qué éste afecta los derechos invocados.

 

5.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ