EXP. N.° 00101-2012-PA/TC

PUNO

HIPÓLITO CALIXTO

HUAMÁN HUARACALLO

 

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Calixto Huamán Huaracallo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 260, su fecha 22 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 122789-2006-ONP/DC/DL 19990, 93203-2007-ONP/DC/DL 19990 y 4152-2009-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 22 de diciembre de 2006, 26 de noviembre de 2007 y 23 de octubre de 2009, respectivamente, y que en consecuencia, la emplazada cumpla con otorgarle la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Que de la copia del Documento Nacional de Identidad (que corre a fojas 2) se advierte que el actor nació el 13 de agosto de 1941, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 13 de agosto de 2006.

 

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que debe tenerse en cuenta que la documentación presentada por el demandante, consistente en la constancia del Subdirector de Negociaciones Colectivas y Registros Generales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Puno, la que señala que el actor ha laborado en el Fundo Arcopunco del 1 de enero de 1968 al 31 de diciembre de 1971 (f. 12), no está sustentada en documentación adicional conforme al precedente mencionado, por lo que no genera convicción. Tampoco genera convicción el certificado de trabajo emitido por la C.A.T. Manco Cápac Ltda., que consigna el periodo del 1 de julio de 1971 al 31 de agosto de 1989 (f. 10), y la declaración jurada del indicado empleador (f. 11).

 

7.      Que en consecuencia se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ