EXP. N.° 00102-2012-AA/TC

LIMA

CARMEN HUAMANÍ

GUTIÉRREZ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Huamaní Gutiérrez contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 6 de septiembre de 2011, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de enero del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Juzgado de Paz Letrado de San Luis de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Máximo Elías Faya Atoche, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 19, de fecha 31 de octubre de 2006, que dispone la actuación de la pericia grafotécnica sobre el original de la minuta presentada como medio probatorio, así como la inspección judicial en las oficinas del notario José Barrreto Boggiano, en el proceso seguido contra don Segundino Julio Borja Ramírez y otra, sobre tercería de propiedad. Sostiene que al haberse emitido la resolución impugnada se da muestras de parcialidad a favor de los argumentos de la codemandada, desdeñando los medios probatorios presentados que avalan su pretensión; arguye que la actuación de dichos medios probatorios ha demostrado la licitud del trámite notarial realizado; que sin embargo, existe retardo en emitir la sentencia, por lo que se está afectando sus derechos al debido proceso y a la defensa.

 

2.      Que con fecha 13 de enero del 2011, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la resolución que objeta la demandante se encuentra debidamente motivada. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional establece que en el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

4.      Que con fecha 31 de octubre de 2006, se emitió la resolución cuestionada. Al respecto, se aprecia que en dicho acto procesal –audiencia de actuación de pruebas– (fojas 28) compareció el abogado de la recurrente, lo que permite inferir el conocimiento oportuno de la resolución cuestionada, por lo que teniendo en cuenta que la demanda de amparo contra resolución judicial ha sido promovida en fecha 12 de enero de 2011, se deduce que tal demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, a tenor del artículo 5.º, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN