EXP. N.° 00102-2012-Q/TC

SAN MARTÍN

EMPRESA PRESTADORA DE

SERVICIOS DE SANEAMIENTO  DE

MOYOBAMBA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Moyobamba, debidamente representada por su gerente general, don Wilfredo Humberto García Vargas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que cabe precisar que a través del recurso de queja este Tribunal sólo procede a realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria, en segunda instancia de un proceso constitucional; por lo que, en su tramitación, no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.      Que en el presente caso se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código citado en el considerando precedente, ya que la notificación de la sentencia de vista y la interposición del referido medio impugnatorio se efectuaron, respectivamente, los días 12 y 27 de abril de 2012 –fojas 34 y 36 de autos-, deviniendo en extemporáneo dicho recurso; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

5.      Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar, respecto a los argumentos expuestos por el abogado de la recurrente con relación a la fecha en la que el Área de Asesoría Legal habría tomado conocimiento de la notificación de la sentencia de segunda instancia, que conforme lo dispone el artículo 146° del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales en virtud de lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional–, los plazos legales fijados para la tramitación de los procesos judiciales son de carácter perentorio. Pese a ello, y teniendo en cuenta el principio de informalidad de los procesos constitucionales, el juez constitucional, en atención al caso concreto, puede valorar la posibilidad de situaciones extraordinarias que justifiquen la suspensión del plazo en la presentación de los recursos (hechos fortuitos o de fuerza mayor); situación que en el presente caso no se ha configurado, pues las circunstancias invocadas por el abogado de la recurrente para presentar el recurso de agravio constitucional fuera del plazo legal para su interposición, como lo es la existencia de un error administrativo en la consignación de la fecha real de recepción de la notificación de la sentencia de segundo grado generado por el funcionario de la entidad recurrente que recibió la referida cédula, no resulta atendible para justificar la interposición extemporánea del citado recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

 SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ