EXP. N.° 00103-2012-PA/TC

ICA

CONSTANTINO GARCÍA

SILLERICO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constantino García Sillerico contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 188, su fecha 20 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 21653-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de marzo de 2008, y que, en consecuencia, la emplazada cumpla con otorgarle la pensión de jubilación minera conforme el Decreto Ley 19990 y la Ley 25009. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que, a efectos de acreditar las aportaciones, el demandante ha presentado los certificados de trabajo obrantes de fojas 14 a 27; sin embargo, no obra en autos documentación adicional que sustente la información relativa a los periodos laborales, pese a que la entidad previsional ha presentado copia del expediente administrativo 01800065307 correspondiente al actor. Tal situación no permite determinar con certeza los períodos laborados y la consecuente generación de aportes.

 

4.        Que si bien en la sentencia invocada se señala que el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada; no obstante, no se presenta dicho supuesto en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 12 de octubre de 2010.

 

5.        Que, en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ