EXP. N.° 00104-2011-Q
LAMBAYEQUE
TITO TORRES ISIQUE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de enero de 2012
El recurso de queja presentado por don José Alberto Asunción Reyes en su condición de abogado de don Tito Torres Isique; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el
artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y acción de cumplimiento.
2.
Que de conformidad
con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y
los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,
este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución
denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar
que ésta última se expida conforme a ley.
3.
Que el artículo 54.° del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para
la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso
y su fundamentación copia de la resolución recurrida del recurso de agravio
constitucional, el auto denegatorio del mismo y las respectivas cédulas de
notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas
corpus.
4.
Que en el presente caso,
mediante resolución de fecha 18 de julio de 2011, se declaró inadmisible el
recurso de queja, concediéndole al recurrente un plazo de 5 días de notificada
para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de
procederse al archivo definitivo.
5.
Que a fojas 39 de autos se advierte que con
fecha de 3 de agosto de 2011, la citada resolución ha sido debidamente
notificada. A fojas
40, se advierte que el abogado José Alberto Asunción Reyes, en nombre del
recurrente, solicitó un plazo excepcional de dos días a fin de dar cumplimiento
a lo ordenado por este Tribunal, empero, dicho requerimiento no obtuvo
pronunciamiento alguno de este Colegiado.
6.
Que ahora bien,
conforme se aprecia a fojas 43, el 14 de noviembre el mencionado letrado
presentó la documentación requerida, sin embargo dicha presentación se ha
realizado fuera del plazo otorgado y sin la debida certificación de
abogado de la resolución de fecha 7 de enero de 2011, así como de su
respectiva cédula de notificación.
7.
Que por
consiguiente, dado que el recurrente no ha cumplido con subsanar las omisiones
advertidas en el plazo otorgado, corresponde hacer efectivo el apercibimiento
decretado en la resolución de fecha 18 de julio de 2011. En tal sentido,
corresponde denegar el presente recurso de queja y proceder a su archivo
definitivo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la
Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN