EXP. N.° 00104-2011-Q

LAMBAYEQUE

TITO TORRES ISIQUE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2012

 

VISTO

 

        El recurso de queja presentado por don José Alberto Asunción Reyes en su condición de abogado de don Tito Torres Isique; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida del recurso de agravio constitucional, el auto denegatorio del mismo y las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.        Que en el presente caso, mediante resolución de fecha 18 de julio de 2011, se declaró inadmisible el recurso de queja, concediéndole al recurrente un plazo de 5 días de notificada para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo.

 

5.        Que a fojas 39 de autos se advierte que con fecha  de 3 de agosto de 2011, la citada resolución ha sido debidamente notificada. A fojas 40, se advierte que el abogado José Alberto Asunción Reyes, en nombre del recurrente, solicitó un plazo excepcional de dos días a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, empero, dicho requerimiento no obtuvo pronunciamiento alguno de este Colegiado.

 

6.        Que ahora bien, conforme se aprecia a fojas 43, el 14 de noviembre el mencionado letrado presentó la documentación requerida, sin embargo dicha presentación se ha realizado fuera del plazo otorgado y sin la debida certificación de abogado de la resolución de fecha 7 de enero de 2011, así como de su respectiva cédula de notificación.

 

7.        Que por consiguiente, dado que el recurrente no ha cumplido con subsanar las omisiones advertidas en el plazo otorgado, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado en la resolución de fecha 18 de julio de 2011. En tal sentido, corresponde denegar el presente recurso de queja y proceder a su archivo definitivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN