EXP. N.° 00106-2012-PA/TC

LIMA

ÓSCAR FARACH

RAMÍREZ Y OTRO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Farach Ramírez y otro contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 173, su fecha 25 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de julio de 2010, don Óscar Farach Ramírez, por derecho propio y en representacion de la empresa Ghana Distribuidores S.R.L.TDA., interpone demanda de amparo y la dirige contra la titular del Segundo Juzgado Penal con reos libres de Lima y los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por afectacion de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivacion de las resoluciones judiciales, vulnerados mediante las resoluciones judiciales de fechas 25 de mayo de 2009 y 21 de abril de 2010, ambas expedidas en la Causa penal N.º 107-2007 seguida contra don José Idrogo Campos,(contador), los funcionarios del Banco de Credito del Perú y otros, por los delitos de encubrimiento real, contra el patrimonio en la modalidad de apropiacion ilícita, contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos y otros, ilicitos cometidos en su agravio y en agravio de su representada.

 

Alega que los emplazados vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque no se pronunciaron respecto a la situacion jurídica del gerente general del Banco de Crédito del Perú, don Raymundo Morales Dasso; asimismo, porque sin señalar razón o argumento alguno omitieron pronunciarse respecto al tercero civil responsable, esto es, respecto a la citada entidad bancaria, no obstante que los delitos instruidos fueron cometidos por los imputados cuando estos se desempeñaban como funcionarios del banco, específicamente, como responsables de la agencia del Banco de Crédito, ubicada en la Av. Bolívar del Distrito de Pueblo Libre, lugar donde se pagaron todos y cada uno de los 21 cheques con firmas falsficadas, librados sistemáticamente de su Cuenta Corriente N.º 193-00019997070 y de su Cuenta Maestra N.º 193-10724664068, y pese a que por mandato legal recaiga en éste (tercero civil responsable), solidariamente con el imputado, la obligación de resarcir a la víctima por el daño causado, hecho que sumado a irrregularidades al cursar las notificaciones, evidencian la violación constitucional que invocan.

 

2.      Que con fecha 6 de agosto de 2010, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda argumentando que la justicia constitucional no constituye una instancia revisora de la justicia ordinaria. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que, por el contrario de los autos se advierte que en el proceso penal que se discute se desarrolló observando el debido proceso.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales "está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del C.P.Const." (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que también se tiene establecido que el debido proceso constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional, consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

Así, en su variable de respeto a la motivación de las resoluciones, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.      Que en el contexto descrito, los hechos alegados por los demandantes tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la discusión versa sobre la obligación de la judicatura de exponer las razones por las cuales adopta una decisión, sea ésta absolutoria o condenatoria, omisión que indudablemente podría repercutir de alguna manera sobre los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que les asiste a los amparistas. En tales circunstancias, resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente y como se alega en la demanda, se afectó el derecho a la motivación de las resoluciones.

 

6.    Que finalmente, cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que se admita la demanda; se la tramite con arreglo a ley y se corra el traslado al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

1.      REVOCAR la resolución recurrida de fecha 25 de mayo de 2011 y la resolución del Quinto Juzgado Constitucional de Lima, de fecha 6 de agosto de 2010.

 

2.      DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00106-2012-PA/TC

LIMA

ÓSCAR FARACH

RAMÍREZ Y OTRO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso tenemos que el recurrente es una persona natural que viene por derecho propio y en representación de la persona jurídica denominada empresa Ghana Distribuidores S.R.Ltda., que interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Penal con reos libres de lima y los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declaren nulas la Resolución N.º 04, de fecha 25 de mayo de 2009, y la Resolución S/N, de fecha 21 de abril de 2010.

 

Señala que en el proceso seguido contra Don José Idrogo Campos  y otros, por los delitos de encubrimiento real, contra el patrimonio en la modalidad de apropiación ilícita, y contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, se han verificado irregularidades que han viciado el proceso penal, afectándose así sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales. Expresa que en el citado proceso los emplazados omitieron pronunciarse por los hechos imputados a los funcionarios del Banco de Crédito del Peru como terceros civilmente responsables, situación que afecta sus derechos.

 

2.        En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a  incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3.        En el presente caso tenemos una situación especial en atención a que: i) la empresa recurrente denuncia que en un proceso penal –en el que es agraviada– los emplazados no se pronunciaron sobre la responsabilidad del Banco de Crédito del Perú, omisión que sin duda afectó sus derechos puesto que los cobros indebidos que se realizaron se hicieron en dicha entidad; y ii) la empresa recurrente viene desde el año 2007 litigando a efectos de que se sancione a los responsables por los delitos cometidos en contra suya. En tal sentido tenemos que la empresa recurrente no busca un beneficio económico, sino que reclama el hecho de que siendo agraviada en un proceso penal, los emplazados no se hayan pronunciado respecto a la participación del Banco de Crédito del Perú en dichos hechos, lo que considera afecta su derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Además cabe expresa que la empresa recurrente no tiene órgano al que recurrir, razón por la que el proceso de amparo resulta la única vía para denunciar la presunta arbitrariedad de los emplazados. Por ende considero que el auto de rechazo liminar ha sido debidamente emitido, habiendo las instancias precedentes incurrido en un error al juzgar, razón por la que corresponde la revocatoria de dicho auto y la correspondiente admisión a trámite de la demanda.

  

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga que el a quo admita a trámite la demanda.

 

Lima, 26 de abril de 2012

 

 

S.

 

 VERGARA GOTELLI