EXP. N.° 00107-2012-AA/TC

LIMA

EDUARDO MENDOZA

VEGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto  por don Eduardo Mendoza Vega contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 467, su fecha 7 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 1937-93, 6452-98-ONP/DC, 3046-2003-ONP/DC/DL 19990, 2892-2003-GO/ONP, 48794-2003-ONP/DC/DL 19990,48805-2003-ONP/DC/ DL 19990 y 54825-2004-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se calcule los intereses legales según las hojas de liquidaciones 308385 y 533468, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación automática trimestral y los aumentos e incrementos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier dispositivo legal. Asimismo solicita los incrementos por cónyuge e hijos y el pago de los devengados y reintegros correspondientes a partir del 28 de setiembre de 1989, con los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión que viene percibiendo el demandante en la actualidad es un monto superior a la pensión mínima que le corresponde conforme a ley. Asimismo aduce que el monto de su pensión inicial es superior a la pensión mínima vigente a la fecha de su otorgamiento.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2010, declara improcedente la demanda considerando que al demandante se le otorgó una pensión superior al mínimo, y que, en consecuencia, no le corresponde la aplicación de la Ley 23908.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, considerando que el actor no ha presentado los suficientes medios probatorios, por lo que la controversia no puede ser dilucidada en la presente vía, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita el incremento del monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908. Asimismo, solicita el cálculo de los intereses legales de los devengados liquidados, el pago de devengados desde el 28 de setiembre de 1989, el reintegro de devengados desde el 28 de setiembre de 1989 al 22 de abril de 2001, los aumentos e incrementos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992 mediante cualquier dispositivo legal, los incrementos por cónyuge e hijas menores, más devengados y reintegros en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, incluyendo los intereses legales hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, así como costos y costas.

 

3.        En el presente caso, por mandato judicial de fecha 4 de mayo de 2004, expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declararon nulas las Resoluciones 3046-2003-ONP/DC/DL 19990 y 2892-2003-GO/ONP, ordenándose a su vez que la demandada expida una nueva resolución, por lo que la ONP procedió a expedir la Resolución 54825-2004-ONP/DC/DL 19990. Siendo así, este Tribunal se pronunciará sobre dicha resolución.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.        En primer término, se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

5.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

6.        Conforme consta en la Resolución 54825-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 31), de fecha 4 de agosto de 2004, en cumplimiento al mandato judicial se le reconoce al actor 11 años de aportaciones, por la suma de I/.80,000.00 (ochenta mil Intis), la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/. 346.00, a partir del 14 de junio de 1989.

 

7.        Cabe mencionar que la Ley 23908 fue publicada el 7 de setiembre de 1984 y quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967, del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha.

 

8.        Al respecto se debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto Supremo 002-91-TR, que fijó en I/m. 12.00 (doce intis millón) el ingreso mínimo legal; de este modo quedó establecida la pensión mínima legal en I/m. 36.00 (treinta y seis intis millón), monto inferior al señalado en la resolución que otorga pensión de jubilación al actor.

 

9.        De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida por el DL 19990 se determina en función del número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. A este respecto, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones, y establecen en S/. 346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles) el monto mínimo con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

10.    Se constata de autos que el actor percibe la pensión mínima vigente y que a la fecha de la contingencia el monto fue superior al que correspondía a la Ley 23908; en consecuencia, no se ha producido afectación al mínimo vigente ni a la pensión inicial, razón por la cual debe desestimarse la demanda en este extremo.

 

11.    El artículo 79 del Decreto Ley 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60 a 64 de su reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.

 

12.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha puntualizado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

13.    Respecto de la solicitud del demandante en el sentido de que se le otorgue todos los aumentos dados desde el 19 de diciembre de 1992, no procede estimar este extremo de la pretensión, puesto que no se ha precisado en la demanda cuáles son los incrementos solicitados, ni las normas que los amparan.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN