EXP. N.° 00107-2012-Q/TC

CALLAO

GREGORIO CORILLA APACLLA 

(GERENTE GENERAL DE LA MINERA

OQUENDO  S.R.L. )

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Gregorio Corilla Apaclla; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional, a través de la RTC N.º 168-2007-Q/TC, ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional (actualmente recurso de apelación por salto) frente a supuestos de ejecución defectuosa de sentencias emitidas por este Tribunal.

 

4.      Que este Tribunal en la sentencia recaída en Expediente N.º 00004-2009-PA/TC, modificó parcialmente el criterio jurisprudencial expresado en la resolución recaída en el Expediente N.º 168-2007-Q/TC, señalado que el recurso de apelación por salto solo opera a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional y se interpone contra “la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401° del Código Procesal Civil” (Expediente N.º 0004-2009-PA/TC).

 

5.      Que, en el presente caso, mediante sentencia recaída en el Expediente N.º 3247-2004-PH/TC, de fecha 24 de noviembre de 2004, este Colegiado declaró fundada la demanda de hábeas corpus promovida por el recurrente, por la vulneración de su derecho al libre tránsito a lo largo de la trocha carrozable que conduce a su propiedad, y que lo conecta con el Km. 14 de la Autopista Callao-Ventanilla, hoy Néstor Gambeta, distrito del Callao.

 

6.      Que, como es de verse, con fecha 4 de abril del 2012 el recurrente interpone recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la sentencia de fecha 24 de noviembre del 2004, sosteniendo que ésta no se ha ejecutado en sus propios términos (fojas 8). Este recurso fue declarado improcedente por resolución de fecha 13 de abril del 2012, emitida por el Sexto Juzgado Penal del Callao (fojas 8).

7.      Que, conforme se aprecia de los fundamentos del escrito de queja, a fojas 1 de autos, el recurrente presentó recurso de apelación por salto contra la resolución de fecha 19 de marzo del 2012, que a su vez declaró improcedente el pedido de aclaración presentado por el recurrente respecto de la resolución de fecha 13 de enero del 2012, que declaró improcedente la solicitud de formulación de partes judiciales en ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 de noviembre del 2004; asimismo, declaró nula la resolución de fecha 14 de agosto del 2009, mediante la cual se dispuso la expedición de partes judiciales para la inscripción de la sentencia expedida por este Tribunal en la Oficina del Registro Minero de la Zona Registral número IX Sede Lima, para el respeto de su derecho al libre tránsito. Todo ello, a criterio de don Gregorio Corilla Apaclla, desnaturalizaría el cumplimiento de la sentencia estimatoria de hábeas corpus expedida a su favor por el Tribunal Constitucional con fecha 24 de noviembre del 2004.

8.      Que, estando a lo expuesto, la apelación por salto presentada por el recurrente debe ser estimada, por  encontrarse dentro del supuesto referido en las consideraciones precedentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC