EXP. N.° 00108-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS

FRISANCHO CONDORI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Frisancho Condori contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 423, su fecha 15 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 4205-2005-ONP/DC/DL 18846; y que, en consecuencia, se expida resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el plazo para solicitar la pensión vitalicia prescribe a los tres años de ocurrido el riesgo y que la única entidad encargada de evaluar un informe respecto a la calificación de la enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

El Vigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que el solo Dictamen de la Comisión Médica no determina la relación de causa-efecto entre la enfermedad detectada y el puesto de trabajo, ya que las mismas han sido diagnosticadas después de seis años de haber cesado el actor en sus actividades laborales.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que el actor no padece de neumoconiosis y que cuenta con un menoscabo de 41% el cual se encuentra por debajo de lo requerido para acceder a una pensión de invalidez, conforme al artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su sustitutoria la Ley 26790. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.        En el presente caso debe tenerse por acreditada la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 350, esto es, a partir del 10 de noviembre de 1999.

 

5.        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

6.        En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

7.        En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 3 supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

8.        De los certificados de trabajo expedidos por sus exempleadores Cerro de Pasco Corporation (f. 218), y Minero Perú – U.P. Cerro Verde (f. 217), se aprecia que el recurrente se desempeñaba como chofer 3ra., del 8 de diciembre de 1970 al 24 de marzo de 1972, y en el cargo de técnico especialista (generación), del 5 de junio de 1972 al 18 de junio de 1993, respectivamente.

 

9.        Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada, de conformidad con lo establecido en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 14), debe reiterarse que a partir del cargo desempeñado por el actor no es posible verificar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las demás enfermedades que padece el accionante le fueron diagnosticadas el 10 de noviembre de 1999, luego de más de seis años de producido su cese.

 

10.    En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN