EXP. N.° 00109-2011-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE TRUJILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Provincial de Trujillo contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 3 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de mayo del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral ad hoc integrado por Juan Luis Avendaño Valdez, María del Carmen Tovar Gil y Lucio Carlos Paredes Rivas, solicitando que se declare la nulidad del Laudo Arbitral de Derecho de fecha 26 de enero del 2009 y se expidan nuevo laudo. Alega la recurrente que dicho laudo afecta sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que según la recurrente, el laudo dictado en el proceso arbitral seguido contra ésta por el Consorcio CM y S le afecta indebidamente y no ha tomado en cuenta lo expresado por la recurrente y las pruebas actuadas en el proceso.

 

3.      Que con fecha 23 de junio del 2009, el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta pretende la nulidad y revisión de la decisión de fondo de un laudo arbitral, lo que no es posible a través del amparo. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, porque la recurrente no ha impugnado el laudo arbitral.

 

4.      Que conforme al precedente vinculante establecido en la STC 142-2011-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 5 de octubre de 2011, el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572), constituyen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional”, aun cuando éste se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (fundamentos 20.a y 20.b); salvo las excepciones establecidas en el  fundamento 21 de dicho precedente, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y 3) en caso el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 1071.

 

5.      Que de la demanda se aprecia que ésta no se encuentra en alguno de los mencionados supuestos de excepción para la procedencia del amparo, por lo que la vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados por la recurrente es, según corresponda, el recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071 o los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572), como señala el citado precedente vinculante.

 

6.      Que siendo esto así, la demanda de autos debe ser declarada improcedente, de conformidad con el fundamento 31 de la STC 142-2011-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ