EXP. N.° 00109-2012-PA/TC

LIMA

FAUSTO COAQUIRA

CASQUINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fausto Coaquira Casquino contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 293, su fecha 20 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 23 de noviembre de 2006, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 5739-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se expida resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el plazo para solicitar la pensión vitalicia prescribe a los 3 años de ocurrido el riesgo y que la única entidad encargada de evaluar un informe respecto a la calificación de la enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, informe que no obra en autos.

 

El Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales de Lima, con fecha 20 de abril de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad adquirida y las labores realizadas por el demandante.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por igual fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su sustitutoria la Ley 26790. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

4.        En el presente caso debe tenerse por acreditada la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, a partir del 2 de noviembre de 2004, fecha del diagnóstico del dictamen de comisión médica del Hospital Nacional Sur Arequipa del EsSalud, con 50% de menoscabo (f. 120).

 

5.        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

6.        En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

7.        Por ello en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 3 supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

8.        De la declaración jurada del empleador expedida por la Compañía Southern Perú (f. 4), se aprecia que el recurrente desarrolló la labor de ayudante II (mecánica mina, enllante), ayudante III (mantenimiento mecánico, mecanica mina, automotriz) y mécanico 3ra. (mantenimiento mecánico, mecánica mina, automotriz), del 18 de febrero de 1981 al 30 de abril de 1998.

 

9.        Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada, de conformidad con lo establecido en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 14), debe reiterarse que a partir del cargo desempeñado por el demandante no es posible verificar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las enfermedades que padece el accionante le fueron diagnosticadas el 2 de noviembre de 2004, luego de más de 6 años de producido su cese.

 

10.    En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ