EXP. N.° 00109-2012-Q/TC

LIMA

ENVER MAO

LEÓN GONZÁLES

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Enver Mao León Gonzales contra la resolución de fecha 6 de marzo de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional (RAC); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; y en instancia única las demandas de inconstitucionalidad y de conflictos competencial.

 

2.        Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a Ley.

 

3.       Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que, en el presente caso, se aprecia de autos que con resolución de fecha 15 de setiembre de 2011, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, actuando en segunda instancia, desestimó la demanda de acción popular promovida por  don Ever Mao León Gonzales en contra del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 

 

 

 

5.       Que se aprecia entonces que el RAC no reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, debido a que fue interpuesto contra la resolución de fecha 15 de setiembre de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, en segunda instancia, desestimó una demanda de acción popular (A.P. 1200-2011); por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data y/o cumplimiento, sino de la denegatoria de una demanda de acción de popular cuya tramitación es competencia exclusiva del Poder Judicial conforme con el artículo 85 del Código Procesal Constitucional, decisión que no es susceptible de ser impugnada a través del RAC. En consecuencia, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

MRH