EXP. N.° 00110-2011-Q/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

ESPAÑA ROMERO

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Marco Antonio España Romero; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de acuerdo con lo prescrito por el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional reconocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

3.        Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece, como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, el auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.        Que en el presente caso, mediante resolución de fecha 5 de octubre de 2011, se declaró inadmisible el recurso de queja, concediéndosele al recurrente un plazo de 5 días de notificada para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo. A fojas 42 de autos se aprecia que, con fecha 28 de diciembre de 2011, el recurrente ha sido debidamente notificado con la resolución citada líneas arriba.

 

5.        Que este Tribunal, luego de un análisis del escrito de subsanación, advierte que si bien el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus que iniciara el recurrente contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, dicho recurso ha sido presentado fuera del plazo otorgado por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional. En efecto, a fojas 9 de autos se observa que la resolución de fecha 5 de agosto de 2010 recurrida vía recurso de agravio constitucional (RAC), fue notificada el 28 de setiembre de 2010, mientras que el RAC, tal como se advierte a fojas 34 de los autos, fue presentado con fecha 19 de octubre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ