EXP. N.° 00110-2012-PA/TC

CUSCO

ALICIA PAUCARCUSI

CORPUNA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alicia Paucarcusi Corpuna contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 113, su fecha 16 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Cusco solicitando que se declare nulos los contratos administrativos de servicios en razón de los cuales prestó servicios como personal de limpieza del emplazado, y que en consecuencia se disponga su inmediata reincorporación a su centro de trabajo en el cargo que venía ocupando con el mismo nivel remunerativo. Manifiesta haber suscrito contratos por locación de servicios y contratos administrativos de servicios en periodos diversos; señala también que su relación laboral resulta ineficaz dado que le correspondía ser contratada bajo el régimen laboral de la actividad privada tal como lo dispone el artículo 44º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, por  lo que el Memorándum Múltiple N.° 049-2010-GR-CUSCO/ORAD-OPER-D, de fecha 27 de diciembre de 2010, mediante el que se da por finalizado su vínculo laboral, resulta nulo.

 

El Procurador Público del Gobierno emplazado contesta la demanda manifestando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno dado que la conclusión del contrato del actor se produjo a su vencimiento y que las labores que desarrolló fueron manuales y esporádicas.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq-Cusco, con fecha 30 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda por estimar que los contratos administrativos de servicios suscritos por la demandante no contravienen normas de orden público.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, cuya extinción se efectuó válidamente al vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios.

           

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por considerar que el Memorándum Múltiple N.° 049-2010-GR-CUSCO/ORAD-OPER-D, de fecha 27 de diciembre de 2010, mediante el que se da por finalizado su vínculo laboral, resulta arbitrario y nulo por contravenir el Decreto Legislativo 728. La demandante sostiene que a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios, estos resultan nulos dado que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, su vínculo laboral debió formularse bajo el régimen de la actividad privada.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el vínculo laboral de la demandante no se extinguió de manera arbitraria, sino que el mismo feneció a la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.      Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron nulos o fraudulentos, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con la Resoluciones Ejecutivas Regionales N.os 1539 y 1642-2008-GR CUSCO/PR del 20 de octubre y 10 de noviembre de 2008, de fojas  15 y 21; y los contratos administrativos de servicios y adendas de fojas 26 a 36, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la addenda de su contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los  derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ