EXP. N.° 00111-2012-PA/TC

LIMA

ALBERTO CAUT

GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

  El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Caut Gonzales

contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 15 de setiembre de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de setiembre del 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908 y la Ley 24786. Asimismo solicita el pago del reintegro por devengados, intereses legales y costos.

 

2.      Que del informe presentado por la entidad emplazada (f. 101) se advierte que el pensionista demandante don Alberto Caut Gonzales falleció el 26 de noviembre de 2009, por lo que de conformidad con la atribución conferida por el artículo 119 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal solicitó la información pertinente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), habiendo cumplido con  adjuntar copia fedateada del acta de defunción del demandante, en la que figura que el deceso ocurrió en la ciudad de Lima el 26 de noviembre de 2009 (f. 13 del  cuaderno de Tribunal), esto es, antes de expedirse la sentencia de primera instancia.

 

3.      Que el artículo 108 del Código Procesal Civil que se aplica en forma supletoria, en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, señala que por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido, precisando en el inciso 1 que se presenta la sucesión cuando fallecida una persona que sea parte en el proceso, esta es reemplazada por su sucesor. Asimismo, el precitado dispositivo legal señala, con relación al indicado supuesto, que la falta de comparecencia de los sucesores determina que continúe el proceso con un curador procesal, indicando que será nula la actividad procesal que se realice después de que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador procesal, nombrado a pedido de parte.

 

4.      Que de los actuados se advierte que no se ha configurado la sucesión procesal prevista en el inciso 1 del artículo 108 del Código Procesal Civil y que no obstante, haber acaecido el fallecimiento del demandante en la fecha indicada en el considerando 3 supra, los letrados patrocinadores de don Alberto Caut Gonzales no cumplieron con el deber de informarlo a las instancias jurisdiccionales y continuaron el proceso sin acreditar en autos tener facultades de representación de los presuntos herederos y, por ende, legitimidad para seguir formando parte de este proceso, así como para interponer el recurso de agravio constitucional.

 

5.      Que este Colegiado considera que tanto el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima como la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Lima no han actuado adecuadamente, al haber expedido sus resoluciones  aun cuando ya existía un vicio  procesal, permitiendo de este modo que el proceso continúe de  manera irregular, dado que una de las partes no estaba legitimada para integrarlo, motivo por el cual es menester llamar la atención a las mencionadas instancias judiciales, a fin de que tenga más cuidado y celo en el ejercicio de  su función.

 

6.      Que por tanto, este Tribunal considera que se ha incurrido en la causal de nulidad insalvable, por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, corresponde anular todo lo actuado, debiendo remitirse el expediente al Juzgado competente, a efectos de que la demanda sea tramitada debidamente mediante sucesión procesal o con intervención de curador procesal, de ser el caso, a fin de que se establezca una relación jurídico-procesal válida a partir del fallecimiento del demandante.

 

7.      Que verificado ello, corresponde al caso de autos la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, así como en sus artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que éstos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos. Por lo que constatándose que los letrados que patrocinan este proceso a la parte demandante han incurrido en manifiesta actitud temeraria son merecedores de una  multa de diez unidades de referencia procesal. 

 

8.      Que por lo expuesto, corresponde imponer una multa de 10 URP, a los abogados Diana García Sánchez con registro CAL 47921 y Hugo Pow Sang Tejada con registro CAL 31275, por su actuación temeraria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE              

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado, con posterioridad de la Resolución 2, del 29 de diciembre de 2009.

 

2.      Disponer la remisión de los actuados al Juzgado de origen para que continúe el proceso de amparo debiendo previamente establecer una relación jurídico-procesal válida, dejando a salvo el derecho de las personas que tengan interés directo en el resultado del presente proceso.  

 

3.      Imponer a los abogados Diana García Sánchez con Registro CAL 47921 y Hugo Pow Sang Tejada con Registro CAL 31275 una multa de 10 URP por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN