EXP. N.° 00112-2012-PA/TC

JUNÍN

BENIGNO ESPINOZA HUAMANÍ

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de  2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benigno Espinoza  Huamani contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 121, su fecha 31 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que se declare nula la Resolución 43498-2003-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación minera conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo 001-74-TR, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas.

 

2.        Que de la cuestionada resolución (f. 5), se advierte que al demandante se le denegó la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, puesto que de la Resolución 898-DATEP-75, de fecha 23 de mayo de 1975 (f. 6), sobre pensión de invalidez vitalicia por accidente de trabajo, se verifica que percibe la mencionada pensión del Decreto Ley 18846 y su reglamento.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial  El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que, a efectos de demostrar aportes, el recurrente ha adjuntado en original el certificado de trabajo emitido por Cerro de Pasco Corporation (f. 2), el que consigna que el demandante laboró del 12 de marzo de 1955 hasta el 5 de setiembre de 1957 y del 29 de agosto de 1960 hasta el 29 de marzo de 1962; el original del certificado de trabajo de Octavio Bertolero y Cía- Contratistas Generales, el que consigna que el actor laboró del 26 de abril de 1967 hasta el 12 de junio de 1967 y copia legalizada del certificado de trabajo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones- Dirección de Transporte Terrestre, el cual señala que el demandante trabajó del 1 de setiembre de 1972 hasta el 15 de agosto de 1975; sin embargo por no estar sustentados con documentación idónea adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de las aportaciones reclamadas.   

    

5.        Que, en consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ