EXP. N.° 00113-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

SANTOS MANUEL

JAIME MEDINA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Santos Manuel Jaime Medina en su condición de Director de la Unidad de Gestión Educativa Local San Ignacio; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que según lo previsto en el artículo 19º del CPConst. y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.        Que el Tribunal al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.        Que en el presente caso el recurso de queja ha sido interpuesto contra la Resolución de fecha 21 de enero de 2011 emitida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente el RAC interpuesto por la Unidad de Gestión Educativa Local San Ignacio contra la resolución 10 de diciembre de 2010 expedida también por la precitada Sala.

 

5.        Que mediante resolución con fecha 10 de diciembre de 2010 la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén –Lambayeque - confirmando la apelada declaró fundada la demanda de amparo iniciada por don Porfirio Rojas Sánchez contra la Unidad de Gestión Educativa Local San Ignacio y el Procurador Público Regional de Cajamarca ordenando: “(…) se de cumplimiento a su derecho de legitimo y legal ganador mediante concurso público como docente en la plaza de la Institución Educativa N° 16533 del Caserío Supayaku, distrito de Huarango, Provincia de San Ignacio, en el cargo de profesor de aula. 2) Se disponga que la Unidad de Gestión Educativa Local San Ignacio le haga entrega del oficio de posesión de cargo y ubique al recurrente en plaza ganada como docente de la Institución Educativa antes citada, (…)”.

 

El recurso de agravio constitucional en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

 

6.        Que este Colegiado considera oportuno precisar que: a) El recurso de agravio constitucional (RAC) en los términos señalados por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional procede contra una resolución denegatoria de una acción de garantía; b) Los supuestos excepcionales de RAC determinados por la jurisprudencia de este Tribunal, son:

 

-       RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial (RTC N.º 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008).

-        Recurso de apelación por Salto a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Tribunal Constitucional (STC N.º 00004-2009-PA/TC).

-       RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución (02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de septiembre de 2010), por el cual en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.

Delimitación del objeto del presente recurso 

 

7.        Que este Colegiado advierte que si el recurrente considera afectados sus derechos constitucionales como consecuencia de la emisión de una sentencia constitucional estimatoria, la vía procesal a utilizar no es como se ha dicho la del recurso de agravio constitucional, sino la de amparo contra amparo, de acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia emitida en el Exp. N.º 04853-2004-PA/TC y ejecutorias complementarias. El uso de dicha opción procesal resulta por lo demás plenamente legítima, tratándose como en efecto ocurre de un reclamo sustentado en la aparente vulneración de diversos contenidos de la denominada “Constitución  Multicultural” tema de capital importancia como este Tribunal lo ha sostenido en más de una oportunidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE 

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, sin perjuicio de que el recurrente, pueda plantear su reclamo en la vía correspondiente conforme a lo expuesto en el considerando 7 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ