EXP. N.° 00113-2012-PC/TC

LIMA

JUAN GABRIEL

DUARTE RODRÍGUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Gabriel Duarte Rodríguez contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 467, su fecha 9 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 17 de setiembre de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 30 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Congreso de la República, solicitando que se expida la resolución administrativa que lo incorpore como Especialista Parlamento, Nivel SP-9, para el Centro de Investigación, Análisis Temático y Estadística o para el Departamento de Relatoría, Agenda y Actas del Congreso de la República, al haber ganado una plaza en el concurso público llevado a cabo por ESAN, conforme se desprende del acto administrativo firme de fecha 3 de julio de 2009. Refiere que participó en el concurso público convocado por el Congreso de la República para cubrir 13 plazas vacantes de Especialistas Parlamentarios y que obtuvo uno de los 13 más altos puntajes del referido concurso, ocupando el puesto 9; que sin embargo, el Congreso de la República se ha mostrado renuente en formalizar su contratación pues aún no se suscribe el respectivo contrato de trabajo a plazo indeterminado para que se desempeñe en el cargo de Especialista Parlamentario.

 

Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2009 el actor hace referencia a la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público y precisa que: “(…) en el artículo 5º de la Ley, se establece que: “El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto (…)”. Asimismo en el artículo 8º de la Ley, referido al Procedimiento de Selección, establece que: “El procedimiento de selección se inicia con la convocatoria que realiza la entidad y culmina con la resolución correspondiente y la suscripción del contrato”. Resolución y suscripción del contrato, que a pesar de estar contenido en el artículo 8º de la Ley Nº 28175, el Congreso de la República y el Oficial Mayor se niegan a expedir y suscribir, a pesar del requerimiento efectuado, conforme al artículo 69º del Código Procesal Constitucional”.

 

El procurador publico adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Congreso de la República con fecha 22 de diciembre de 2009, contesta la demanda argumentando que el documento enviado por ESAN, con el que pone en conocimiento el “Orden de Mérito Final Concurso Público de Especialistas Parlamentarios 13 más altos puntajes”, ha quedado desvirtuado por el Informe N.º 20-AC-2009-OAI-CR, de fecha 20 de julio de 2009 y su respectivo Apéndice, emitidos por la Oficina de Auditoría Interna del Congreso de la República con fecha 20 de julio y 17 de setiembre de 2009, respectivamente, en los que se concluyó que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos en las bases del concurso público convocado por el Congreso de la República y por tanto no debía alcanzar una plaza. Sostiene que no existe un mandamus vigente porque mediante Acuerdo N.º 028-2009-2010/MESA-CR, de fecha 15 de setiembre de 2009, se decidió proceder a integrar al Servicio Parlamentario solamente a los postulantes comprendidos en el cuadro de mérito final que no tenían observaciones en el Informe N.º 20-AC-2009-OAI-CR elaborado por la Oficina de Auditoría Interna, que no es el caso del actor.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de febrero de 2010, declara fundada la demanda por estimar que en los artículos 5º y 8º de la Ley Nº 28175 se regula el procedimiento del acceso al empleo público, y que, por tanto, es una ley a la que debe darse estricto cumplimiento cuando en ella se señala que el procedimiento de selección culmina con la resolución correspondiente y la suscripción del contrato, por lo que en el presente caso el demandado debe cumplir con expedir la resolución administrativa a favor del actor al haber resultado ganador de un concurso público. Asimismo, el a quo sostiene que si bien existe un informe elaborado por la Oficina de Auditoría Interna del Congreso de la República cuestionando el concurso público, las conclusiones a las que se habría llegado en el mismo no han sido debidamente sustentadas en el presente proceso ni obra en autos el mandato de la Mesa Directiva del Congreso de la República que habría ordenado la elaboración del referido informe; por tanto, concluye que el concurso público en el que resultó ganador el demandante se llevó a cabo adecuadamente, tanto es así que ESAN tampoco se ha rectificado respecto al proceso de selección ni sobre los resultados finales. 

 

            A su turno, la Sala revisora competente, reformando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que si bien los resultados obtenidos en un concurso púbico son vinculantes para la administración conforme a lo dispuesto en los artículos 5º, 8º y 9º de la Ley N.º 28175, dichos resultados deben haber sido obtenidos dentro de un procedimiento regular en el que no se haya vulnerado norma alguna. El a quem sostiene que en la fecha en que se inició el concurso público el demandante no tenía cinco años de experiencia profesional como se exigía en las bases del mismo y en el artículo 5.2 de su reglamento, y que por tanto existían elementos que desvirtuaban la obligatoriedad del resultado del concurso, por cuanto en su procedimiento se consideraron criterios no acordes con el derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      A fojas 23 obra el documento de fecha cierta (21 de julio de 2009), en el que el demandante solicita: “(…) se disponga la expedición de la Resolución Administrativa que formalice el inicio de mi relación laboral en la plaza obtenida por Concurso Público (…) conforme fuera calificado en el Orden de Mérito Final, que ha sido notificado a través del Portal del Congreso de la República, en fecha 3 de julio de 2009”. En dicho documento se señala que el concurso público fue convocado conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público y en la Ley N.º 27444, por lo que al existir un acto administrativo firme, el Congreso de la República debe dar cumplimiento al mismo en consideración a que el demandante obtuvo una plaza según el orden de mérito final.

 

En efecto, el recurrente argumenta que participó en el concurso público convocado por el Congreso de la República para cubrir 13 plazas vacantes de especialistas parlamentarios y que obtuvo uno de los 13 más altos puntajes del concurso público; sin embargo, el Congreso de la República no ha suscrito el respectivo contrato de trabajo a plazo indeterminado para que se desempeñe en el cargo indicado.

 

2.      Este Tribunal, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–,se expida sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

3.      En ese sentido, cabe precisar que si bien el Congreso de la República, a través de su procurador público, afirma que el resultado final del concurso publicado por ESAN el 3 de julio de 2009 habría quedado desvirtuado y sin efecto de acuerdo a lo dispuesto en el Informe N.º 20-AC-2009-OAI-CR (ff. 118 a 129) y en su Apéndice (ff. 130 a 131), emitidos por la Oficina de Auditoría Interna del Congreso de la República con fecha 20 de julio y 17 de setiembre de 2009, respectivamente; es oportuno resaltar que no se ha acreditado en autos que el concurso público para cubrir en total 13 plazas vacantes de especialistas parlamentarios para el Centro de Investigación, Análisis Temático y Estadística y el Departamento de Relatoría, Agenda y Actas del Congreso de la República se haya encontrado viciado o haya sido declarado nulo de oficio o a través de un proceso judicial al igual que se consignó en la STC 0999-2011-PC/TC.

 

Incluso el propio Congreso de la República ha reconocido, a fojas 133, que doña María Milagros Socorro Campos Ramos, doña Jessica Morales Hurtado y doña Mónica Villavicencio Rivera ganaron el referido concurso, conforme se consignó en la publicación de los resultados del concurso efectuado por ESAN (f. 21), lo que corrobora también la validez del concurso público en cuestión. Debe señalarse, además, que del escrito de fecha 31 de julio de 2009, obrante a fojas 205, se desprende que ESAN se ha ratificado en cuanto a la idoneidad del concurso y que éste se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en el reglamento que fuera aprobado y publicado por el Congreso de la República.

 

4.      Al respecto, el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece que: “El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. Mientras que el artículo 8 de la referida norma legal establece que: “El procedimiento de selección se inicia con la convocatoria que realiza la entidad y culmina con la resolución correspondiente y la suscripción del contrato (…)”. Por lo que atendiendo a lo antes señalado se procederá a emitir pronunciamiento.

 

Análisis de la controversia

 

5.      Corresponde ahora exponer cronológicamente los hechos relevantes que se encuentran probados para dilucidar la pretensión demandada.

 

a.    Con fecha 4 de junio de 2009, el Congreso de la República publicó en su portal y en el diario El Comercio (página 13) un aviso de “Convocatoria a Concurso Público” para cubrir en total 13 plazas vacantes de especialistas parlamentarios para el Centro de Investigación, Análisis Temático y Estadística y el Departamento de Relatoría, Agenda y Actas del Congreso de la República, conforme se prueba con las publicaciones obrantes a fojas 2 y 3. 

 

Este Tribunal debe enfatizar que el concurso público mencionado estuvo a cargo de la Universidad ESAN y que se enmarcó en el artículo 6° de la Ley N.° 28175, cuyo texto establece que antes de proceder a la convocatoria del proceso de selección, se requiere, entre otras cosas, la existencia de un puesto de trabajo presupuestado en el Cuadro de Asignación de Personal y en el Presupuesto Analítico de Personal.

 

Es más, la existencia de las 13 plazas presupuestadas y vacantes se encuentra destacada en el artículo 2º del Reglamento del concurso mencionado, elaborado por el Congreso de la República, obrante de fojas 6 a 11, que a la letra dice: “Este proceso tiene como propósito reclutar selectivamente a los candidatos que serán designados para ocupar plazas vacantes de Especialistas Parlamentarios(énfasis agregado).

 

b.  Con fecha 12 de junio de 2009, la Universidad ESAN publicó la relación de postulantes aptos para rendir la evaluación psicológica y psicotécnica, entre los cuales se encontraba el demandante, conforme se prueba con la relación obrante de fojas 12 a 15, es decir, que el demandante aprobó la primera etapa del proceso de selección (verificación curricular).

 

c.   Con fecha 19 de junio de 2009, la Universidad ESAN publicó la relación de postulantes aptos para rendir la evaluación de conocimientos, entre los cuales se encontraba el demandante, conforme se prueba con la relación obrante de fojas 16 a 18.

d.  Con fecha 26 de junio de 2009, la Universidad ESAN publicó la relación de postulantes aptos para la entrevista personal, entre los cuales figuraba el demandante, conforme se prueba con la relación obrante de fojas 19 a 20.

 

e.    Con fecha 3 de julio de 2009, la Universidad ESAN publicó el Orden y el Cuadro de Mérito Final del concurso público mencionado, obrantes a fojas 21 y 22. Tanto en el Orden como en el Cuadro de Mérito Final se indica que el demandante obtuvo uno de los 13 más altos puntajes del concurso público mencionado; específicamente, obtuvo el orden de mérito 9, es decir, que había ganado el mencionado concurso público convocado por el Congreso de la República, razón por la cual tiene derecho a ocupar una de las 13 plazas vacantes de especialistas parlamentarios que fueron convocadas.

 

6.      A la luz de los hechos descritos, este Colegiado considera que la demanda debe ser estimada, pues se encuentra comprobada la existencia de la plaza presupuestada y vacante; que el demandante participó en el concurso público mencionado que fue convocado por el Congreso de la República, que obtuvo uno de los 13 más altos puntajes del concurso público mencionado y que ganó una de las 13 plazas vacantes para ocupar el cargo de especialista parlamentario.

 

Consecuentemente, habiéndose comprobado que el  demandante ha cumplido el supuesto de hecho establecido en  el artículo 8° de la Ley N.° 28175, éste resulta ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento para el Congreso de la República, por lo que corresponde ordenar su contratación como Especialista Parlamentario.

 

Además, debe tenerse presente que con los documentos obrantes a fojas 133 y 135, se encuentra comprobado que algunos de los ganadores del concurso público mencionado fueron contratados por el Congreso de la República en el cargo de especialista parlamentario, como sucede en el caso de doña María Milagros Socorro Campos Ramos, doña Jessica Morales Hurtado y doña Mónica Villavicencio Rivera, es decir, que en casos similares al presente, el mandato contenido en el artículo 8° de la Ley N.° 28175 ha sido acatado por el Congreso de la República; sin embargo, en el caso del demandante se muestra renuente en cumplirlo, tal como también advirtiera este Tribunal en el caso de doña Anabel Dávila Navarro (STC 01283-2011-PC/TC).

 

7.      Finalmente, cabe resaltar que en la STC 01283-2011-PC/TC, este Tribunal se pronunció estimando una demanda de cumplimiento interpuesta por doña Anabel Dávila Navarro contra el Congreso de la República, que versa sobre hechos idénticos a los descritos en el presente caso, puesto que la actora participó en el concurso público convocado para cubrir 13 plazas vacantes de especialistas parlamentarios y ganó una plaza, pero el Congreso se negaba a suscribir con ella el respectivo contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que en dicho proceso se declaró fundada la demanda al comprobarse la negativa del Congreso de la República en dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley N.º 28175. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de la norma legal, al haberse comprobado la renuencia en cumplir el mandato contenido en el artículo 8° de la Ley N.° 28175.

 

2.     ORDENAR al Congreso de la República que, en un plazo máximo de diez días hábiles de notificada la sentencia correspondiente, contrate a don Juan Gabriel Duarte Rodríguez como trabajador a plazo indeterminado en el cargo de especialista parlamentario, nivel remunerativo SP-9, con el pago de los costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00113-2012-PC/TC

LIMA

JUAN GABRIEL

DUARTE RODRÍGUEZ

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      A fojas 23 obra el documento de fecha cierta (21 de julio de 2009), en el que el demandante solicita: “(…) se disponga la expedición de la Resolución Administrativa que formalice el inicio de mi relación laboral en la plaza obtenida por Concurso Público (…) conforme fuera calificado en el Orden de Mérito Final, que ha sido notificado a través del Portal del Congreso de la República, en fecha 3 de julio de 2009”. En dicho documento se señala que el concurso público fue convocado conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público y en la Ley N.º 27444, por lo que al existir un acto administrativo firme, el Congreso de la República debe dar cumplimiento al mismo en consideración a que el demandante obtuvo una plaza según el orden de mérito final.

 

En efecto, el recurrente argumenta que participó en el concurso público convocado por el Congreso de la República para cubrir 13 plazas vacantes de especialistas parlamentarios y que obtuvo uno de los 13 más altos puntajes del concurso público; sin embargo, el Congreso de la República no ha suscrito el respectivo contrato de trabajo a plazo indeterminado para que se desempeñe en el cargo indicado.

 

2.      Este Tribunal, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–,se expida sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

3.      En ese sentido, cabe precisar que si bien el Congreso de la República, a través de su procurador público, afirma que el resultado final del concurso publicado por ESAN el 3 de julio de 2009 habría quedado desvirtuado y sin efecto de acuerdo a lo dispuesto en el Informe N.º 20-AC-2009-OAI-CR (ff. 118 a 129) y en su Apéndice (ff. 130 a 131), emitidos por la Oficina de Auditoría Interna del Congreso de la República con fecha 20 de julio y 17 de setiembre de 2009, respectivamente; es oportuno resaltar que no se ha acreditado en autos que el concurso público para cubrir en total 13 plazas vacantes de especialistas parlamentarios para el Centro de Investigación, Análisis Temático y Estadística y el Departamento de Relatoría, Agenda y Actas del Congreso de la República se haya encontrado viciado o haya sido declarado nulo de oficio o a través de un proceso judicial al igual que se consignó en la STC 0999-2011-PC/TC.

 

Incluso el propio Congreso de la República ha reconocido, a fojas 133, que doña María Milagros Socorro Campos Ramos, doña Jessica Morales Hurtado y doña Mónica Villavicencio Rivera ganaron el referido concurso, conforme se consignó en la publicación de los resultados del concurso efectuado por ESAN (f. 21), lo que corrobora también la validez del concurso público en cuestión. Debe señalarse, además, que del escrito de fecha 31 de julio de 2009, obrante a fojas 205, se desprende que ESAN se ha ratificado en cuanto a la idoneidad del concurso y que éste se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en el reglamento que fuera aprobado y publicado por el Congreso de la República.

 

4.      Al respecto, el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece que: “El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. Mientras que el artículo 8 de la referida norma legal establece que: “El procedimiento de selección se inicia con la convocatoria que realiza la entidad y culmina con la resolución correspondiente y la suscripción del contrato (…)”. Por lo que atendiendo a lo antes señalado se procederá a emitir pronunciamiento.

 

Análisis de la controversia

 

5.      Corresponde ahora exponer cronológicamente los hechos relevantes que se encuentran probados para dilucidar la pretensión demandada.

 

a.    Con fecha 4 de junio de 2009, el Congreso de la República publicó en su portal y en el diario El Comercio (página 13) un aviso de “Convocatoria a Concurso Público” para cubrir en total 13 plazas vacantes de especialistas parlamentarios para el Centro de Investigación, Análisis Temático y Estadística y el Departamento de Relatoría, Agenda y Actas del Congreso de la República, conforme se prueba con las publicaciones obrantes a fojas 2 y 3. 

 

Este Tribunal debe enfatizar que el concurso público mencionado estuvo a cargo de la Universidad ESAN y que se enmarcó en el artículo 6° de la Ley N.° 28175, cuyo texto establece que antes de proceder a la convocatoria del proceso de selección, se requiere, entre otras cosas, la existencia de un puesto de trabajo presupuestado en el Cuadro de Asignación de Personal y en el Presupuesto Analítico de Personal.

 

Es más, la existencia de las 13 plazas presupuestadas y vacantes se encuentra destacada en el artículo 2º del Reglamento del concurso mencionado, elaborado por el Congreso de la República, obrante de fojas 6 a 11, que a la letra dice: “Este proceso tiene como propósito reclutar selectivamente a los candidatos que serán designados para ocupar plazas vacantes de Especialistas Parlamentarios(énfasis agregado).

 

b.  Con fecha 12 de junio de 2009, la Universidad ESAN publicó la relación de postulantes aptos para rendir la evaluación psicológica y psicotécnica, entre los cuales se encontraba el demandante, conforme se prueba con la relación obrante de fojas 12 a 15, es decir, que el demandante aprobó la primera etapa del proceso de selección (verificación curricular).

 

c.   Con fecha 19 de junio de 2009, la Universidad ESAN publicó la relación de postulantes aptos para rendir la evaluación de conocimientos, entre los cuales se encontraba el demandante, conforme se prueba con la relación obrante de fojas 16 a 18.

d.  Con fecha 26 de junio de 2009, la Universidad ESAN publicó la relación de postulantes aptos para la entrevista personal, entre los cuales figuraba el demandante, conforme se prueba con la relación obrante de fojas 19 a 20.

e.    Con fecha 3 de julio de 2009, la Universidad ESAN publicó el Orden y el Cuadro de Mérito Final del concurso público mencionado, obrantes a fojas 21 y 22. Tanto en el Orden como en el Cuadro de Mérito Final se indica que el demandante obtuvo uno de los 13 más altos puntajes del concurso público mencionado; específicamente, obtuvo el orden de mérito 9, es decir, que había ganado el mencionado concurso público convocado por el Congreso de la República, razón por la cual tiene derecho a ocupar una de las 13 plazas vacantes de especialistas parlamentarios que fueron convocadas.

 

6.      A la luz de los hechos descritos, consideramos que la demanda debe ser estimada, pues se encuentra comprobada la existencia de la plaza presupuestada y vacante; que el demandante participó en el concurso público mencionado que fue convocado por el Congreso de la República, que obtuvo uno de los 13 más altos puntajes del concurso público mencionado y que ganó una de las 13 plazas vacantes para ocupar el cargo de especialista parlamentario.

 

Consecuentemente, habiéndose comprobado que el  demandante ha cumplido el supuesto de hecho establecido en  el artículo 8° de la Ley N.° 28175, éste resulta ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento para el Congreso de la República, por lo que corresponde ordenar su contratación como Especialista Parlamentario.

 

Además, debe tenerse presente que con los documentos obrantes a fojas 133 y 135, se encuentra comprobado que algunos de los ganadores del concurso público mencionado fueron contratados por el Congreso de la República en el cargo de especialista parlamentario, como sucede en el caso de doña María Milagros Socorro Campos Ramos, doña Jessica Morales Hurtado y doña Mónica Villavicencio Rivera, es decir, que en casos similares al presente, el mandato contenido en el artículo 8° de la Ley N.° 28175 ha sido acatado por el Congreso de la República; sin embargo, en el caso del demandante se muestra renuente en cumplirlo, tal como también advirtiera este Tribunal en el caso de doña Anabel Dávila Navarro (STC 01283-2011-PC/TC).

 

7.      Finalmente, cabe resaltar que en la STC 01283-2011-PC/TC, este Tribunal se pronunció estimando una demanda de cumplimiento interpuesta por doña Anabel Dávila Navarro contra el Congreso de la República, que versa sobre hechos idénticos a los descritos en el presente caso, puesto que la actora participó en el concurso público convocado para cubrir 13 plazas vacantes de especialistas parlamentarios y ganó una plaza, pero el Congreso se negaba a suscribir con ella el respectivo contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que en dicho proceso se declaró fundada la demanda al comprobarse la negativa del Congreso de la República en dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley N.º 28175. 

 

Por estas consideraciones, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de la norma legal, al haberse comprobado la renuencia en cumplir el mandato contenido en el artículo 8° de la Ley N.° 28175.

 

2.     ORDENAR al Congreso de la República que, en un plazo máximo de diez días hábiles de notificada la sentencia correspondiente, contrate a don Juan Gabriel Duarte Rodríguez como trabajador a plazo indeterminado en el cargo de especialista parlamentario, nivel remunerativo SP-9, con el pago de los costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00113-2012-PC/TC

LIMA

JUAN GABRIEL

DUARTE RODRÍGUEZ

 

           

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por las razones siguientes

 

1.        Con fecha 17 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Congreso de la República, solicitando que se expida la resolución administrativa que lo incorpore como Especialista Parlamentario, Nivel SP-9 para el Centro de Investigación, Análisis Temático y Estadística o para el Departamento de Relatoría, Agenda y Actas del Congreso de la República, por haber ganado una plaza en el concurso público llevado a cabo por ESAN, conforme se desprende del acto administrativo firme de fecha 3 de julio de 2009. Refiere que participó en el concurso público convocado por el Congreso de la República para cubrir 13 plazas vacantes de Especialistas Parlamentarios y que obtuvo uno de los 13 más altos puntajes del referido concurso, ocupando el puesto 9; sin embargo, el Congreso de la República se ha mostrado renuente en formalizar su contratación pues aún no se suscribe el respectivo contrato de trabajo a plazo indeterminado para que se desempeñe en el cargo de Especialista Parlamentario.

 

2.        Este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.        En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se expida sentencia estimatoria es preciso que además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Si bien en el petitorio de la demanda el recurrente solicita que se expida la resolución administrativa que lo incorpore como Especialista Parlamentario de conformidad con el acto administrativo firme contenido en la publicación del resultado final del referido concurso público (f. 21), de autos se desprende que el actor en realidad viene exigiendo el cumplimiento del artículo 8º de la Ley N.º 28175, que establece: “El procedimiento de selección se inicia con la convocatoria que realiza la entidad y culmina con la resolución correspondiente y la suscripción del contrato”.

 

5.        En el presente caso se advierte que la norma legal cuyo cumplimiento se exige; esto es, el artículo 8º de la Ley N.º 28175, no cumple los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que el caso de autos está sujeto a controversia compleja por cuanto si bien el actor logró obtener en el concurso público una plaza, según el Informe N.º 20-AC-2009-OAI-CR, de fecha 20 de julio de 2009 (ff. 118 a 129) y su respectivo Apéndice (ff. 130 a 131), no cumplía los requisitos exigidos en las bases del concurso público convocado por el Congreso de la República y por tanto no debía alcanzar ninguna plaza, por lo que mediante Acuerdo N.º 028-2009-2010/MESA-CR se decidió “Proceder a integrar al Servicio Parlamentario (…) a los postulantes comprendidos en el cuadro de mérito final (…) que no tiene observaciones en el Informe N.º 20-AC-2009-OAI-CR de la Oficina de Auditoría Interna”. 

 

6.        Si bien es cierto que en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también lo es que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 17 de setiembre de 2009.

 

Por lo expuesto, voto a favor de que se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00113-2012-PC/TC

LIMA

JUAN GABRIEL

DUARTE RODRÍGUEZ

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, en consecuencia ORDENAR al Congreso de la República que, en un plazo máximo de diez días hábiles de notificada la presente sentencia, contrate a don Juan Gabriel Duarte Rodríguez como trabajador a plazo indeterminado en el cargo de especialista parlamentario, nivel remunerativo SP-9, con el pago de costos procesales.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ