EXP. N.° 00115-2012-PA/TC

LIMA

CARMEN MERCEDES

BARRIOS FLORES

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Mercedes Barrios Flores y don Alberto Bazán Punto contra la resolución de fojas 227, su fecha 6 de octubre de 2011, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de setiembre de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores magistrados Ticona Postigo, Palomino García, Miranda Molina, Salas Villalobos y Aranda Rodríguez; contra la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los vocales señores Lama More, Rossell Mercado y Martel Chang; y contra la Jueza del Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, señora Ana Marilú Prado Castañeda, debiéndose emplazar al Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la resolución N.º 14, de fecha 30 de julio de 2009, que declara infundada la contradicción y dispone llevar adelante la ejecución y proceder al remate del bien objeto de garantía, y su confirmatoria la resolución N.º 6, de fecha 26 de noviembre de 2009, así como el auto de calificación CAS N.º 208-2010, de fecha 28 de mayo de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, todas ellas recaídas en el proceso de ejecución de garantías seguido en su contra por Solidez Perú S.A.C.

 

Señala que el proceso citado se ha seguido de forma irregular, pues  se admitió a trámite la demanda promovida por una empresa que no pertenece al sistema financiero y se le ha otorgado valor de título de ejecución a una hipoteca que garantizaba obligaciones futuras, inciertas e indeterminables. Agrega que dedujo la nulidad formal del título puesto a cobro pues no se había integrado observando las formalidades de ley, sin embargo el ad quem omitió pronunciarse expresa y congruentemente respecto de ello, y que en sede casatoria se resolvió con similar fundamentación genérica respecto del agravio a la debida motivación, irregularidades que afectan sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 22 de setiembre de 2010 el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró liminarmente improcedente la demanda argumentando que lo que en puridad se pretende es el reexamen de los hechos y de las pruebas analizadas en el proceso subyacente que se encuentra en etapa de ejecución. A su turno la Sala revisora confirma la apelada con similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretenden los recurrentes es que se deje sin efecto la resolución N.º 14, de fecha 30 de julio de 2009, que declara infundada la contradicción y dispone llevar adelante la ejecución y proceder al remate del bien materia de garantía, y su confirmatoria la resolución N.º 6, de fecha 26 de noviembre de 2009, así como el auto de calificación  CAS N.º 208-2010, de fecha 28 de mayo de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, alegando la afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que las resoluciones cuestionadas del a quo y ad quem se encuentran debidamente fundamentadas, toda vez que en ellas se demuestra la existencia de una obligación cierta, expresa y exigible, pues se ha constituido una escritura de hipoteca con el objeto de garantizar un préstamo hasta por el monto máximo señalado en sus cláusulas, se ha establecido el cronograma suscrito por los acreedores y deudores conforme al estado de cuenta firmado por los recurrentes, y se ha efectuado la suscripción de la solicitud de crédito y pagaré, reuniéndose así los requisitos exigibles para la ejecución previstos en el artículo 689º del Código Procesal Civil.

 

5.      Que la ejecutoria suprema señala que el recurso interpuesto no se encuentra dentro de la causal de infracción normativa invocada, indicando que el hecho de que el ad quem no se haya pronunciado respecto de la nulidad de forma del título no comporta una indebida motivación, puesto que al haberse declarado infundada la contradicción se ha fundamentado las valoraciones esenciales y determinantes que fundamentan dicha decisión de conformidad con el artículo 197º del Código Procesal Civil, referido a la valoración de la prueba. No se aprecia entonces en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

6.      Que en consecuencia se observa que lo que realmente los recurrentes cuestionan es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que por lo demás este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la sala suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino la de evaluar que las instancias judiciales que sí tienen facultades de fallo hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso una pretensión como la incoada por los recurrentes, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ