EXP. N.° 00116-2012-PA/TC

LIMA

MÁXIMO CLAUDIO

PÉREZ SUÁREZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de  2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Máximo Claudio Pérez Suárez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 292, su fecha 11 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 72383-2004-ONP/DC/DL19990, y que, en consecuencia, se  le cambie la modalidad de su pensión a una de pensión minera conforme a lo dispuesto por la Ley 25009 y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, además del reconocimiento del íntegro de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos.

 

2.        Que de la cuestionada resolución (f. 3) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 4), se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación del régimen general  del Decreto Ley 19990 antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, con 19 años y 3 meses de aportaciones realizadas al mencionado régimen pensionario.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales, el recurrente ha adjuntado en copia simple el certificado de trabajo de Cerro de Pasco Corporation, en el que se consigna que el demandante laboró del 22 de agosto de 1950 hasta el 29 de abril de 1968 (f. 7); copia simple del certificado de trabajo de Domingo Iparraguirre, Contratista de Minas (f. 8) del que se desprende que laboró del 1 de febrero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1977; en copia simple el certificado de trabajo de Evorcio Gallardo Conde, Contratista de Minas (f. 9) en el que se indica que laboró del 22 de enero de 1978 hasta el 30 de setiembre de 1990; en copia simple el certificado de trabajo de Desiderio Beltrán Lermo (f. 10) del que fluye laboró del 1 de noviembre de 1990 hasta el 8 de enero de 1995; sin embargo, debe anotarse que los mencionados documentos no han sido presentados en original ni en copia legalizada o fedateada, por lo que, al no estar sustentados con documentación idónea adicional como son las boletas de pago, libro de planillas, liquidación por tiempo de servicios, etc., no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de las aportaciones reclamadas.

 

5.        Que, al respecto, resulta necesario reiterar que el cambio de modalidad de la pensión de jubilación viene a ser una pretensión destinada a la realización de una nueva evaluación- ya sea por la administración o por  la judicatura – de los requisitos que la ley exige para el otorgamiento de una nueva pensión y que tiene, como consecuencia directa, el cambio de la prestación de la que viene gozando un pensionista por otra más beneficiosa que le correspondía percibir por reunir los requisitos exigidos para ello (RTC 03302-2009-PA/TC, considerando 3). En el presente caso, tal como se ha señalado, el actor no presenta la documentación pertinente que acredite la labor minera y las aportaciones señaladas  por los artículos 1º y 2º de la Ley 25009.

 

6.        Que, en consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ