EXP. N.° 00117-2012-PA/TC

LIMA

PEDRO CASTILLA RUIZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Castilla Ruiz contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 302, su fecha 6 de octubre de 2011 que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1782-2009-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 25 de mayo de 2009; y que, consecuentemente, se reajuste el monto de su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 23908, más el pago de los devengados, intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que no le corresponde al demandante la aplicación de la Ley 23908, ya que percibe una pensión de jubilación reducida de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley 19990.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de abril de 2011, declara improcedente la demanda, estimando que, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 23908, la norma no alcanza a quienes tienen una pensión reducida.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y en los artículos 5º, inciso 1, y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el  demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 270.00 nuevos soles, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En primer término, se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

4.        En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, este Colegiado en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7 - 21.

 

5.        Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que [...] las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81º del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

6.        De la Resolución 1782-2009-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 25 de mayo de 2009 (f. 3), se aprecia que la ONP otorgó al demandante pensión de jubilación reducida a partir del 28 de julio de 1991, en virtud de que efectuó 5 años completos de aportaciones, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/. 270.00 nuevos soles. Asimismo, de la propia resolución y de la hoja de liquidación de la referida pensión (f. 4, 6 y 7), se advierte que el pago de los devengados se efectuó desde el 24 de agosto de 2005, y que su solicitud se presentó el 24 de agosto de 2006.

 

7.        En consecuencia, la Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso, puesto que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 13 años de la derogación de la Ley 23908.

 

8.        Importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 años o menos de 5 años de aportaciones.

 

9.        Se constata de autos (f. 4) que el recurrente percibe la pensión mínima que le corresponde, por lo que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ