EXP. N.° 00118-2012-PA/TC

LIMA

JUSTINA  RUFINA 

BAUTISTA CALDERÓN

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justina Rufina Bautista Calderón contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 13 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 2289-2005-ONP/DC/DL 19990 y 10639-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 3 de enero de 2005 y 10 de noviembre de 2006, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión del régimen especial de jubilación, conforme a los artículos 47 y 48  del Decreto Ley 19990, considerando la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.   

 

3.      Que en la Resolución 10639-2006-ONP/GO/DL 19990 (f. 4) así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5) consta que la emplazada le denegó a la recurrente la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 4 años y 9 meses de aportaciones.

 

4.      Que a efectos de acreditar sus aportaciones la actora ha presentado copia legalizada de los certificados de derechos (f. 52), los cuales no están sustentados en documentación adicional, motivo por el cual no generan la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.      Que en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN