EXP. N.° 00119-2012-PA/TC

LIMA

JUANA HERNÁNDEZ DE RUIZ

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Hernández de Ruiz contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 211, su fecha 13 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 19372-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de julio de 2008, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.   

 

3.        Que en la resolución impugnada (f. 3), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), consta que la emplazada le denegó a la recurrente la pensión de jubilación solicitada considerando que no había acreditado aportaciones.

 

4.        Que, a efectos de acreditar aportaciones, la actora ha presentado el certificado de trabajo de fojas 10, en el que se indica que laboró en la Cooperativa Agraria de Trabajadores Luis M. Sánchez Cerro Ltda.  004-B-3-I Chulucanas – Alto Piura desde el 1 de junio de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1992, “en su condición de obrero estable de campo no socio (Eventual fijo)” (sic). Al respecto, debe indicarse que la calificación de “obrero estable - eventual fijo” encierra una cierta contradicción que no permite generar certeza sobre la continuidad en las labores de la demandante, no siendo suficiente para causar convicción la información contenida en la liquidación de beneficios sociales de fojas 11.

 

5.        Que, asimismo, la recurrente ha presentado el Cuadro de Beneficios Sociales de Extrabajadores del Predio Santa Ana (f. 7), en el que se señala que laboró desde el 5 de enero de 1960 hasta el 30 de abril de 1974. No obstante, dicho documento no está sustentado en documentación adicional (boletas de pago, planillas, certificado de trabajo, etc.), motivo por el cual no genera la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

6.        Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ