EXP. N.° 00121-2012-PA/TC

LIMA

ALICIA AURORA

RÍOS VERAMATUS

DE CASTAÑEDA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Hugo Sánchez, a favor de doña Alicia Aurora Ríos Veramatus de Castañeda contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 4 de octubre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2010, doña Alicia Aurora Ríos Veramatus de Castañeda interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Aguinaga Moreno, Carrera Conti y Urbina La Torre, y el Juez del Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, don Rómulo Augusto Chira cabezas, solicitando que se dejen sin efecto las resoluciones por las cuales se declaró improcedente su recurso de apelación contra la sentencia que la condena a 4 años de pena privativa de la libertad, en el proceso que se le siguió por el delito de uso de documento falso.

 

Al respecto afirma que interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual fue fundamentado dentro del plazo legal, sin embargo dicho medio impugnatorio fue declarado improcedente por los emplazados indicándose que su abogado se encuentra inhábil para ejercer la defensa y que el recurso no fue suscrito por la procesada, lo que afecta sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la pluralidad de la instancia. Señala que la inhabilidad por falta de pago de las cuotas de su abogado constituye el incumplimiento de un requisito de forma y no de fondo, por lo que debió declararse inadmisible, y no improcedente, debiéndose conceder un plazo para su subsanación.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de febrero de 2010, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que el proceso submateria se encuentra en etapa de ejecución y en él se ha respetado los derechos de defensa y pluralidad de instancia, por lo que no puede cuestionarse los efectos de resoluciones emitidas en un proceso regular.

 

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada, por considerar que el amparo no puede constituir un mecanismo de articulación procesal que extienda el debate de cuestiones resueltas en un proceso ordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 2 de junio de 2009, y de su confirmatoria por Resolución de fecha 6 de enero de 2010, a través de las cuales se resolvió dejar sin efecto el concesorio y se declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra la sentencia que condenó a la actora a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida y el pago de una reparación civil por los delitos de falsedad ideológica y otro (Expediente N.º 386-2006).

 

A tal efecto, se alega que las resoluciones cuestionadas afectarían los derechos reclamados, toda vez que se estaría impidiendo que la sentencia condenatoria sea revisada por el superior en grado, sustentándose en el incumplimiento de una formalidad y no en la concurrencia de un supuesto de improcedencia de su recurso.

 

Cuestión previa

 

2.        Es menester señalar que este Colegiado no concuerda con el rechazo liminar de la demanda decretada por las instancias judiciales del amparo, que han alegado la supuesta regularidad del proceso penal, cuando la materia controvertida se encuentra relacionada con una presunta afectación a los derechos de acceso a un recurso y a la pluralidad de la instancia, no advirtiéndose de los actuados que se manifieste una causal de improcedencia que haga viable el rechazo de la demanda.

 

Por ello, en principio, correspondería que este Tribunal revoque el auto concesorio del recurso de agravio constitucional y deje sin efecto todo lo actuado a fin de que el Juez de del amparo admita a trámite la demanda; no obstante, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, y apreciando que de los actuados obran las instrumentales necesarias, se procederá a emitir un pronunciamiento de fondo. Además, debe señalarse que el Procurador Público del Poder Judicial se ha apersonado al proceso.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

3.        El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a un recurso o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6 de la Constitución el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental [Cfr. STC 01243-2008-PHC/TC y STC 04235-2010-PHC/TC, ente otras].

 

4.        Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” [Cfr. RTC 03261-2005-PA/TC, RTC 05108-2008-PA/TC y STC 00607-2009-PA/TC, fundamento 51]. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución.

 

5.        Desde luego, cuál sea la denominación del medio jurídicamente previsto para el acceso al órgano de segunda instancia, es un asunto constitucionalmente irrelevante. Sea que se lo denomine recurso de apelación, recurso de nulidad, recurso de revisión, o llanamente medio impugnatorio, lo importante constitucionalmente es que permita un control efectivo de la resolución judicial primigenia.

 

6.        En el presente caso, de los argumentos expuestos por el Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, se aprecia que declaró improcedente el recurso de apelación contra la aludida sentencia condenatoria, señalando sustancialmente que:

 

(…) conforme se tiene de la información brindada por el Colegio de Abogados de Lima (…), el abogado patrocinante de la sentenciada (…) se encuentra inhábil en lo referente para ejercer la defensa legal (…), dicha apelación, por las razones expuestas, debe ser declarada improcedente (…)[fojas 11].

 

A su turno, la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la improcedencia del recurso de apelación, agregando que:

 

(…) [el] artículo doscientos ochenta y seis de la Ley Orgánica del Poder Judicial refiere que no pueden patrocinar los abogados… que se encuentran inhábiles conforme al estatuto del respectivo Colegio (…)[fojas 18].

 

7.      De lo anteriormente expuesto se tiene que el argumento judicial para desestimar el recurso de apelación de la actora, se sustenta en una deficiencia formal referida a la inhabilidad del abogado que autoriza el escrito que fundamenta el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo que –a juicio de este Colegiado– no guarda racionalidad con la declaratoria de la improcedencia del recurso y, a su vez, limita el derecho a la actora de que la resolución judicial a través de la cual se le impone una condena pueda ser revisada por el superior en grado. Al respecto, se debe subrayar que este Tribunal ha señalado que  (…) la necesidad de conceder un plazo razonable para subsanar las deficiencia[s] de índole estrictamente formal en que pudieran incurrir las demandas, los medios impugnatorios y recursos en general presentados a la judicatura, debe considerarse como criterio inherente a todo orden procesal, en aplicación del criterio pro actione y en resguardo de la tutela jurisdiccional efectiva, a tenor del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. [Cfr. RTC 0503-2002-AA/TC y STC 0616-2003-AA/TC]. En tal sentido, corresponde que se otorgue a doña Alicia Aurora Ríos Veramatus de Castañeda un plazo prudencial para que pueda subsanar su recurso.

 

8.        En consecuencia, la demanda debe ser estimada, al haberse acreditado la vulneración de los derechos de acceso a un recurso y a la pluralidad de la instancia de la recurrente, pues no cabía declarar la improcedencia de un recurso sino su no admisión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración de los derechos de acceso a un recurso y a la pluralidad de instancia de la actora; en consecuencia NULA la Resolución de fecha 2 de junio de 2009 y la Resolución de fecha 6 de enero de 2010, a través de las cuales se declaró improcedente el recurso de apelación materia de reclamación del presente amparo (Expediente Penal N.º 386-2006).

 

2.        Ordenar al Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima que declare inadmisible el recurso de apelación presentado por la demandante, otorgando un plazo razonable para subsanar las deficiencias advertidas.

 

Publíquese y notifíquese.  

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ